REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha dos (02) de Junio de 2011, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional; intentado por el ciudadano FREDY STEVE ANDRADE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.229.295, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ASUNCIÓN JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.846; en contra de la ciudadana RUBIELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.073.317, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El día 03 de junio del presente año, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que comenzó su actividad no dependiente, dedicado habitualmente a la actividad de vender correas, cinturones, prendas y bisutería, cumpliendo un horario que comprende desde la 7:00 am hasta las 5:00 pm, devengando un ingreso mensual de Bs. 4.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 133,33, desde el mes de agosto de 2009, ocupando legítimamente 4 puestos, ubicados en un espacio de 4 metros con 50 centímetros (4,50m) en su totalidad y una mesa metálica con las medidas de 2 metros por 1 metro con depósito; según contrato verbal que celebró la ciudadana RUBIELA CASTILLO.
- Que dichos puestos y la mesa están ubicados en el Centro Comercial San Felipe, en el pasillo entero, diagonal a la zapatería Nataly, segunda etapa, portal 03, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia .
- Que en fecha 20 de abril de 2010 celebró contrato escrito, el cual se ha venido prorrogando automáticamente.
- Que el ejercicio de su actividad como trabajador no dependiente la desempeñó con toda normalidad, habitualidad, de manera pública y siempre ajustada a las buenas costumbres y a la ley. Pero es el caso, que en fecha 19 de mayo de 2011, en horas de la mañana, se presentó a su decir, en su sitio de trabajo, la ciudadana RUBIELA CASTILLO, acompañada de sus hijas y otras personas desconocidas, con la actitud de violentar su sitio de trabajo, agrediéndolo verbal y físicamente, impidiéndole instalarse en su área de trabajo, para ejercer su derecho a trabajar y obtener su ingreso diario necesario para satisfacer las necesidades personales y familiares.
- Que ante dicha situación de violencia y agresividad, se vio obligado a acudir por ante la Intendencia Parroquial Bolívar, siempre con el ánimo de buscar una solución amigable, razonable y rápida para ambas partes, porque como lo expresó antes se le negaba su derecho al trabajo.
- Que la ciudadana RUBIELA CASTILLO, fue notificada para que acudiera al despacho, pero a su decir, ésta se negó a asistir y mantuvo su actitud de impedirle trabajar en los puestos y mesa antes indicados; negándose además a recibir el pago de los respectivos cánones y así tener una razón para no dejar trabajar a la parte presunta agraviada.
- Que acudió por ante los Tribunales de Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para iniciar el procedimiento de consignación de Cánones de Arrendamiento, todo lo cual consta en el expediente No. C-07-2011, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
- Que en fecha 25 y 26 de mayo de 2011, desde horas de la mañana la ciudadana RUBIELA CASTILLO, mantiene su actitud agresiva, violenta impidiéndole ocupar su sitio de trabajo, por lo cual y ante la precaria situación de no contar con un ingreso económico salarial, en razón de ser un trabajador no dependiente que no puede ejercer su derecho al trabajo, acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, para solicitar la protección policial y así poder trabajar en los puestos tantas veces mencionados. Que dicha Intendencia emitió un oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial Bolívar, para que ese departamento policial lo colocara en su sitio de trabajo y le brindara la debida protección, sin embargo, hasta la presente fecha no ha podido volver a trabajar, ya que la ciudadana RUBIELA CASTILLO, mantiene la actitud agresiva y de desconocimiento de las actuaciones de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
- Alega que la actitud contumaz y rebelde por parte de la presunta agraviante, perjudica y es violatoria de sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos: 87, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 23, 24, 31 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que a los fines de demostrar fehacientemente lo antes narrado, anexa al presente escrito: Contrato de Arrendamiento, certificado por el Juzgado Primero de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Recibo de Distribución de fecha 10 de mayo de 2011, y oficio expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo (Departamento de Consultoría Jurídica), marcados “A”, “B” y “C”; solicitando a la vez que se oficie a la referida Intendencia para que remita todas las actuaciones que constan en el expediente No. 299 de fecha 27 de mayo de 2011; Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; todo para demostrar que ha agotado la vía amigable y extrajudicial para volver a trabajar.
- Que por todo los hechos y fundamentos legales y de derecho antes expuestos, pide al Tribunal DECRETE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que ordene a la ciudadana RUBIELA CASTILLO, le permita ejercer su derecho a trabajar, como trabajador no dependiente en los puestos y la mesa antes descritos y determinados, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 220.000,00
DE LA COMPETENCIA:
Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, Prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. N° 01-2288, sentencia N° 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Al respecto, resulta pertinente citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, el cual establece:
“…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala…”.
Comentado lo anterior, de autos se evidencia que entre el presunto agraviado y la presunta agraviante no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, pues éste señala que, comenzó su actividad no dependiente, dedicado habitualmente a la actividad de vender correas, cinturones, prendas y bisutería, cumpliendo un horario que comprende desde la 7:00 am hasta las 5:00 pm, devengando un ingreso mensual de Bs. 4.000,00 equivalente a un salario diario de Bs. 133,33, desde el mes de agosto de 2009, ocupando legítimamente 4 puestos, ubicados en un espacio de 4 metros con 50 centímetros (4,50m) en su totalidad y una mesa metálica con las medidas de 2 metros por 1 metro con depósito; según contrato verbal que celebró la ciudadana RUBIELA CASTILLO. Que en fecha 20 de abril de 2010 celebró contrato escrito, el cual se ha venido prorrogando automáticamente. Que el ejercicio de su actividad como trabajador no dependiente la desempeñó con toda normalidad, habitualidad, de manera pública y siempre ajustada a las buenas costumbres y a la ley, siendo el caso, que en fecha 19 de mayo de 2011, en horas de la mañana, se presentó a su decir, en su sitio de trabajo, la ciudadana RUBIELA CASTILLO, con la actitud de violentar su sitio de trabajo, agrediéndolo verbal y físicamente, impidiéndole instalarse en su área de trabajo, para ejercer su derecho a trabajar y obtener su ingreso diario necesario para satisfacer las necesidades personales y familiares. Que ante dicha situación de violencia y agresividad, se vio obligado a acudir por ante la Intendencia Parroquial Bolívar, con el ánimo de buscar una solución amigable, razonable y rápida para ambas partes, porque como lo expresó antes, se le negaba su derecho al trabajo; pero la parte presunta agraviante se negó a asistir y mantuvo su actitud de impedirle trabajar en los puestos y mesa antes indicados; negándose además a recibir el pago de los respectivos cánones y así tener una razón para no dejar trabajar a la parte presunta agraviada. Que acudió por ante los Tribunales de Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para iniciar el procedimiento de consignación de Cánones de Arrendamiento, todo lo cual consta en el expediente No. C-07-2011, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se hace necesario aclarar que se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones de los mismos, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.
De manera pues, que al examinar los hechos alegados por el presunto agraviado que lo condujeron a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, surgen aspectos de carácter civil que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes; por lo que a juicio de esta Juzgadora el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la materia para conocer de este asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FREDY STEVE ANDRADE PEREZ, en contra de la ciudadana RUBIELA CASTILLO, (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU.-
|