REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000005

AMPARO CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.160.678, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano CARLOS JAVIER DEL PINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.431, en su carácter de Procurador de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadana DANIELA SUÁREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.332.







SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Enero de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada, a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.160.678, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 51.965 quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el órgano Administrativo.
En fecha 13 de Enero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, no se acepta la declaratoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y se planteó el conflicto negativo de competencia. En tal sentido, fue remitido el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró competente para conocer del Amparo Constitucional referido, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, recibido como fue el caso de autos proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal le dio entrada a los fines legales pertinentes, admitiendo el mismo en fecha 13 de Abril de 2011 y ordenando la notificación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 27 de Mayo de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de Audiencia Constitucional para el día 01 de Junio de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
De esta forma, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, así como también la del Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, antes identificado, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ordenando que se cumpla con lo ordenado en Providencia Administrativa No. 375, de fecha 30 de Septiembre de 2009, Expediente No. 042-09-01-00056, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 4.160.678, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordena a dicha empresa reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Seguidamente, en fecha 06 de Junio de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 15-02-2008, ingresó a prestar sus servicios personales como PROMOTOR SOCIAL, para la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, devengando un último salario diario de Bs. 26,60, que dicha labor la realizó en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Pero que el 23-12-2008, fue despedida en forma injustificada por la ciudadana TATIANA PÉREZ, en su condición de Directora de Personal de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009. En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese Despacho el Procedimiento Administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de Septiembre de 2009, signada con el No. 375 y cuyos expedientes signados con los Nos. 042-2009-01-00056 de la Sala de Fueros y 042-2009-06-001875 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Asimismo, señala que en fecha 04-11-2009 y 13-11-2009, los Funcionarios del Trabajo se trasladaron hasta la sede de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el fin de dar cumplimiento a la decisión emitida por el Órgano Administrativo, obteniendo una respuesta negativa.
En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 93, 91 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el Órgano Administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte accionante expuso sus alegatos, tal y como fueron expuestos en el escrito libelar,

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la parte presunta agraviante alegó:
Que acudieron en sede administrativa por el despido injustificado que se le realizó al actor en este caso; que la ALCALDÍA DE MARACAIBO llegó al procedimiento administrativo alegando que la relación de trabajo había terminado por culminación de contrato el cual expiraba el 31-12-2008, razón por la cual no era un despido injustificado, sino un despido justificado, por cuanto estaba contratado por tiempo determinado en la Administración Pública Municipal; sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos en la Inspectoría del Trabajo, este ente administrativo declaró con lugar la Providencia que hoy se está ejecutando por vía de Amparo Constitucional. En este sentido, alega que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por ser un ente adscrito al órgano del Poder del Estado se rige por el principio de legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se podrán honrar créditos en el Municipio que no estén previamente presupuestados como fue el caso de la relación laboral del señor Rafael Urdaneta, la cual estuvo estipulada y debidamente presupuestada hasta el 31-12-2008, razón por la cual a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO se le causaría un enorme perjuicio económico, en virtud que no posee los medios económicos para honrar los pasivos laborales que le devengaría la relación de trabajo si se decidiera el reenganche del mismo. En virtud de ello y del principio de legalidad presupuestaria, lo establecido en la Ley Contra la Corrupción y en la Ley de Administración Financiera del Sector Público, solicita se desestime la presente acción de Amparo Constitucional.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que conforme a los argumentos traídos en esta oportunidad por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual conforme a esta Audiencia de Juicio que se contrae en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la cual denuncia la infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, del texto fundamental, a través de los cuales se detentan el derecho al trabajo, los derechos laborales, de la relación laboral que mantenía el accionante con la patronal accionada. El Ministerio Público verifica el incumplimiento de la Providencia Administrativa, así como de las diligencias realizadas a la consecución y alcance de lo decretado en dicha Providencia Administrativa.
Señala igualmente, que el Ministerio Público no puede dejar de observar y de advertir de acuerdo a los argumentos expuestos por la representación de la parte accionada, la cual es materia debatible en sede administrativa o bien a través de un recurso de nulidad, lo cual demuestra que el mismo no se haya interpuesto a los fines que se anule la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAFAEL URDANETA y que los efectos en la misma se mantienen vigentes, toda vez que previamente no ha sido decretada una medida cautelar en la que se suspendieren sus efectos. Igualmente, ante la insuficiencia para honrar las acreencias adeudadas al accionante se hace un llamado para que se lleve esta inquietud ante los organismos competentes a los fines de erogar el dinero que a bien, le corresponda al trabajador con ocasión de los salarios dejados de percibir, en virtud del despido del cual fue objeto. Que en vista que la Providencia Administrativa no ha sido acatada por la patronal accionada, se verifica la actitud contumaz y rebelde de acatar la misma, con lo cual se están lesionando derechos constitucionales, por lo cual solicita sean tutelados los mismos a través de la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Claramente está demostrada la forma de contumacia. Los alegatos que está haciendo la patronal ALCALDÍA DE MARACAIBO, evidencia que supuestamente ellos agotaron la vía administrativa, pues se presentaron y demostraron a su decir, con pruebas que había un contrato supuestamente de la relación laboral, demostrándose claramente o realmente a través de la promoción y evacuación de las pruebas, que el Inspector del Trabajo, determinó y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por tal motivo es que solicita mediante la presente acción de Amparo Constitucional, el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RAFAEL URDANETA, pues en tal caso debió la accionada haber iniciado el recurso de nulidad por el Contencioso Administrativo para que esgrimiera el procedimiento necesario para poder alegar todo lo que está diciendo.

En cuanto a la Contrarréplica, la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no hizo uso de ella.

El Ministerio Público igualmente no hizo uso de la replica.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por el agraviado y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 375, del 30-09-2009, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajador accionante, con ocasión del despido del que fue objeto por parte de la patronal, la cual una vez que fue notificada el día 04-11-2009, se procedió a levantar un informe en esa misma oportunidad, suscrito por el funcionario del trabajo para tal fin, y por lo que en Auto firmado por el Inspector del Trabajo Jefe en Maracaibo, en el que dejó asentado entre otros aspectos, que tal y como fue revisado el Informe de fecha 04-11-2009, en el que se constató la intención de ejecutar la Providencia Administrativa tantas veces referida y que en virtud que la parte accionada se negó a acatarla, se ordenaba la ejecución forzosa para el segundo día hábil siguiente a las 10:00 a.m.; orden sobre la cual, los funcionarios del Trabajo suscribieron otro informe en el que se estableció, el desacato por parte de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO a la orden laboral ordenada de manera forzosa, razón por la que se suscribió informe con Propuesta de sanciones el 11-11-2009, en el que se propuso la aplicación de la sanción a la empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se verifica a su decir, la rebeldía por parte de la accionada de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán S.R.L, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.



MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo No. 042-2009-06-001875, relativas al procedimiento de sanción y del expediente No. 042-2009-01-00056 contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpuso el ciudadano RAFAEL URDANETA en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el cual se encuentra la Providencia Administrativa de fecha 30-09-2009, signada con el número 375, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por RAFAEL URDANETA en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, (folios del 08 al 77, ambos inclusive). Asimismo, se encuentran en dichas instrumentales, la respectiva notificación, igualmente de fecha 30-09-2009 (folio 35); informe de fecha 04-11-2009 (folio 37), en la cual deja constancia que la Alcaldía de Maracaibo a través de la asistente del Sindico Municipal, Dra. María Villasmil, manifestó que no acataba la decisión administrativa; informe con propuesta de sanciones de fecha 11-11-2009 (folio 38); Auto de ejecución forzosa, dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 11-11-2009 (folios 41, 42 y 43), informe de notificación de la ejecución forzosa de fecha 13-11-2009 (folio 44), en el cual se deja constancia de no acatamiento por parte de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO de la decisión administrativa del reenganche forzoso y pago de salarios caídos, igualmente se evidencia Notificaciones al Sindico y a la presunta agraviante en la cual se le remite Providencia Administrativa No. 118/10, dictada en virtud de la propuesta de sanción, por desacato a una orden emanada de la autoridad administrativa (folios 74 al 76 ambos inclusive); en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

Se deja constancia que la parte presunta agraviante no promovió pruebas.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la representación del Ministerio Público manifestó que conforme a los argumentos traídos en esta oportunidad por la representación judicial de la parte actora, a través de esta Audiencia de Juicio (artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en razón de la cual denuncia la infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, del texto fundamental, referidos al derecho al trabajo, los derechos laborales, y de la relación laboral que mantenía el accionante con la patronal accionada, se verifica el incumplimiento de la Providencia Administrativa, así como de las diligencias realizadas a la consecución y alcance de lo decretado en dicha Providencia Administrativa.
Que en el presente caso, no se puede dejar de observar y de advertir de acuerdo a los argumentos expuestos por la representación de la parte accionada, la cual es materia debatible en sede administrativa o bien a través de un recurso de nulidad, el cual no demuestra que se haya interpuesto a los fines que se anule la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAFAEL URDANETA; por lo que los efectos en la misma se mantienen vigentes, toda vez que previamente no ha sido decretada una medida cautelar en la que se suspendieren sus efectos.
En tal sentido, continúa exponiendo la representación fiscal, que ante la insuficiencia para honrar las acreencias adeudadas al accionante, tal como fue alegado por la parte presunta agraviante, se hace un llamado para que se lleve esta inquietud ante los organismos competentes a los fines de erogar el dinero que a bien le corresponda al trabajador con ocasión de los salarios dejados de percibir, en virtud del despido del cual fue objeto.
De manera, que en vista que la Providencia Administrativa no ha sido acatada por la patronal accionada, y se verifica la actitud contumaz y rebelde de acatar la misma, con lo cual se están lesionando derechos constitucionales, solicita sean tutelados los mismos a través de la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 375, de fecha 30-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 30-09-2009, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva que analizadas como fueron las actuaciones administrativas, atendiendo a los principios fundamentales, al estar presente un potencial despido injustificado que no pudo ser enervado por el representante de la patronal, toda vez que el trabajador accionante en su lapso procesal promovió las pruebas testimoniales suficientes, con las cuales logró demostrar su condición de trabajador, el despido del cual fue objeto y la protección derivada del Decreto de inamovilidad No. 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional de la cual se encuentra investido, por consiguiente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 11-11-2009, se ordenó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ya antes mencionada, estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 375 de fecha 30-09-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de fecha 04-11-2009, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 375 de fecha 30-09-2009, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 11-11-2009, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, que del Informe con Propuesta de Sanciones de la misma fecha (11-11-2009), se propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que del Cartel de Notificación se observa que la Inspectoría del Trabajo le notifica a la ALCALDIA DE MARACAIBO, que cursa ante ese organismo administrativo, expediente signado con el No. 042-2009-06-001875, contentivo del procedimiento de sanción iniciado en su contra, propuesta por la Sala de Fueros, expediente No. 402-2009-01-00056, adscrita a ese órgano administrativo, por presunta violación a los establecido en los artículos 642 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se propone la sanción establecida en la citada disposición legal, y finalmente se le notifica de la Providencia Administrativa de sanción impuesta.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, la presunta agraviante compareció y manifestó que en el procedimiento administrativo alegaron que la relación de trabajo había terminado por culminación de contrato el cual expiraba el 31-12-2008, razón por la cual el despido no fue injustificado, sino justificado, a su decir, por cuanto estaba contratado por tiempo determinado en la Administración Pública Municipal y a pesar de ello el ente administrativo declaró con lugar la Providencia, manifestando en la Audiencia de Amparo Constitucional, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO por ser un ente adscrito al órgano del Poder del Estado se rige por el principio de legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se podrán honrar créditos en el Municipio que no están previamente presupuestados como fue el caso de la relación laboral del Sr. Rafael Urdaneta, la cual estuvo estipulada y debidamente presupuestada hasta el 31-12-2008, razón por la cual a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO se le causaría un enorme perjuicio económico, en virtud que no posee los medios económicos para honrar los pasivos laborales que le devengaría la relación de trabajo si se decidiera el reenganche del mismo, incurriendo a criterio de quien aquí decide, en un reconocimiento tácito de los hechos alegados por el agraviado en el presente asunto.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano RAFAEL URDANETA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 375, de fecha 30-09-2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, y conmina a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a reponerlo a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.
Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SE ORDENA a la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 375, de fecha 30 de Septiembre de 2009, Expediente N° 042-09-01-00056 que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE URDANETA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.160.678, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y se ordena a dicha empresa reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
3.- Se condena en costas a la parte agraviante CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.
Exp. VP01-O-2011-000005
BAU/kmo.-