REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VH02-X-2011-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fechas 19 y 20 de Mayo de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2011, interpuesto por la abogada DOLLY GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.180.527 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.739, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en la cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 388, de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, por cuanto no se valoraron las pruebas correctamente, incurriendo la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, señalando que no se tomó en consideración la condición del trabajador plenamente demostrada por ella y lo previsto en la ley para estos casos, como lo es que la trabajadora MARIA TORREALBA, en su carácter de LIDER, como lo quiso demostrar desde el inicio del proceso, es una trabajadora de dirección y confianza, debido a la naturaleza misma de las labores que desempeñaba para ella, no obstante, en la parte motiva de la Providencia objeto del Recurso de Nulidad, el Inspector del Trabajo Jefe, se limita a indicar que el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, se limitaba a realizar funciones de supervisión e inspección, obviando las demás funciones que ejecutaba conforme a la descripción del cargo de LIDER adscrita a la Unidad de Protocolo y Eventos Especiales, que fue promovida como prueba documental, y en función de la realidad de los hechos que indican que en efecto cumplía tales funciones, conforme a lo expresado por la testigo promovida y evacuada oportunamente. Es así como en la parte dispositiva de la Providencia referida, se decide, aún y cuando fueron demostrados los supuestos de los cuales habla el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la reclamante, ciudadana MARIA TORREALBA, no es trabajadora de dirección y confianza, y por ende se encuentra amparada por la inamovilidad que alega, por lo que el despacho declaró procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo el Funcionario del Trabajo, en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto estos razonamientos no se aplican al caso de marras, y de derecho porque contradice con su decisión el hecho alegado y demostrado por ella, en donde el motivo del despido del trabajador fue condición de empleado de dirección y confianza, el cual no goza de la estabilidad pretendida, todo ello según su decir.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
Que el fumus bonis iuris se entiende como cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario (presunción del buen derecho), como el caso de marras y del periculum in mora, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Que todos los alegatos expresados en el presente recurso de nulidad, junto con las pruebas que acompañan al mismo, se evidencia la presunción de buen derecho de ella y además la presencia de un daño irreparable desde el mismo momento en que fuera declarado con lugar un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin valorar las pruebas correctamente, incurriendo la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, todo lo cual es perfectamente evidenciable de la Providencia en comento.
Se evidencia la presunción de buen derecho de ella y que además se le está causando un daño irreparable no sólo a ella, sino al Estado Venezolano, desde el momento que fue declarada CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana MARIA TORREALBA, con plena ausencia de material probatorio. Que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia ya mencionada, ella se vería forzada a formar parte de diversas acciones y procedimientos legales, los cuales, serían favorables a la mencionada ciudadana de forma ilegal, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, ella es una empresa del estado, y como tal es patrimonio público de la nación, el cual se está afectando en forma directa, con la Providencia pronunciada, sin fundamento jurídico alguno.
Conforme a lo anterior señala, que de no suspender los efectos de la referida Providencia Administrativa recurrida, ella se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero al trabajador, lo cual significaría un fuerte impacto económico a ella, por cuanto la misma es una empresa del Estado, constituida con patrimonio público de la Nación, el cual se está viendo afectado en forma directa, con la referida Providencia pronunciada por la Inspectoría del Trabajo, violándose normas del debido proceso, que si hubiesen sido consideradas al momento de la decisión, dichos resultados fuesen contrarios a los dictados, todo ello según su decir.
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 388 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2010, YA QUE SE VERIA FORZADA A REINCORPORAR Y CANCELAR SUMAS DE DINERO AL TRABAJADOR, LO CUAL SIGNIFICARIA UN FUERTE IMPACTO ECONOMICO, POR CUANTO LA MISMA ES UNA EMPRESA DEL ESTADO, CONSTITUIDA CON PATROMONIO PUBLICO DE LA NACION, EL CUAL SE ESTA VIENDO AFECTADO EN FORMA DIRECTA CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PRONUNCIADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, VIOLANDOSE NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, QUE SI HUBIESEN SIDO CONSIDERADAS AL MOMENTO DE LA DECISION, DICHOS RESULTADOS FUESEN CONTRARIOS A LOS DICTADOS.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 388 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2010, YA QUE SE VERÍA FORZADA A REINCORPORAR Y CANCELAR SUMAS DE DINERO AL TRABAJADOR, LO CUAL SIGNIFICARIA UN FUERTE IMPACTO ECONOMICO, POR CUANTO LA MISMA ES UNA EMPRESA DEL ESTADO, CONSTITUIDA CON PATRIMONIO PUBLICO DE LA NACION, EL CUAL SE ESTA VIENDO AFECTADO EN FORMA DIRECTA CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PRONUNCIADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, VIOLANDOSE NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, QUE SI HUBIESEN SIDO CONSIDERADAS AL MOMENTO DE LA DECISION, DICHOS RESULTADOS FUESEN CONTRARIOS A LOS DICTADOS; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar (la accionante), que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, por cuanto no se valoraron las pruebas correctamente, que no se tomó en consideración la condición del trabajador plenamente demostrada por ella, como lo es que la trabajadora MARIA TORREALBA, en su carácter de LIDER, adscrita a la Unidad de Protocolo y Eventos Especiales; sin embargo, en la parte dispositiva de la Providencia referida, se decide, aún y cuando (a su decir) fueron demostrados los supuestos de los cuales habla el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la reclamante, ciudadana MARIA TORREALBA, no es trabajadora de dirección y confianza, y por ende se encuentra amparada por la inamovilidad que alega, por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que de no suspender los efectos de la referida Providencia, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero al trabajador, lo cual significaría un fuerte impacto económico, por cuanto la misma es una empresa del Estado, constituida con patrimonio público de la nación, el cual se está viendo afectado en forma directa con la providencia administrativa pronunciada por la Inspectoría del Trabajo, violándose normas del debido proceso, que si hubiesen sido consideradas al momento de la decisión, dichos resultados fuesen contrarios a los dictados.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que por ejemplo, que de no suspender los efectos de la referida Providencia, se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero al trabajador, lo cual significaría un fuerte impacto económico, por cuanto la misma es una empresa del Estado, constituida con patrimonio público de la nación, el cual se está viendo afectado en forma directa con la providencia administrativa pronunciada por la Inspectoría del Trabajo, violándose normas del debido proceso, que si hubiesen sido consideradas al momento de la decisión, dichos resultados fuesen contrarios a los dictados; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 388, de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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