REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000022

En fecha 16 de Febrero de 2011, mediante escrito presentado por la abogada YENIFER PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA, C.A.; interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa No. 346-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 2010, por razones de ilegalidad, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano CIRO MACHADO.
Así las cosas, en fecha 17 de Febrero de 2011, se recibió y se le dio a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; admitiéndose el mismo en fecha 22 de febrero de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines legales consiguientes, e igualmente se libraron los respectivos oficios.
Ahora bien, revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la abogada YENIFER PEREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., debidamente facultada de conformidad con lo previsto en el poder otorgado por la referida empresa, el cual que corre inserto del folio 09 al 10 ambos inclusive, y en el que se lee: “…convenir judicial o extrajudicialmente en todo o en parte; desistir judicial o extrajudicialmente en todo o en parte; …”; compareció por ante este Circuito Judicial Laboral y mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, procedió a “desistir”, del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 346-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Respecto a la figura del Desistimiento se tiene que, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Según lo antes expuesto, se observa la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:
a) Tener capacidad o estar facultado para desistir;
b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el presente caso, se evidencia que la abogada YENIFER PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., manifestó su intención de desistir del Recurso de Nulidad interpuesto y ostenta facultad expresa para desistir, tal y como antes se indicó, por lo que, considera esta Juzgadora que se cumple con el requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.
Por consiguiente, dado que el Recurso de Nulidad bajo estudio, es una acción prevista en la ley a favor de la parte que se considere afectada por el acto administrativo impugnado, por lo cual no es contrario al orden público; esta Juzgadora vista la solicitud de desistimiento planteado, procede a declarar homologado el mismo. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada YENIFER PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en contra de la Providencia Administrativa No. 346-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Septiembre de 2010.

2.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas las notificaciones aquí ordenadas.

Se ordena notificar de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndoles copias certificadas de la misma.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


BAU/kmo.-