REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-002544
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana VANESSA C. BARRIOS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.985.748, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.241.
PARTE DEMANDADA:
FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Agosto de 1994, bajo el No. 42, Tomo 28.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana IRONU MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.828.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 16-06-2005 comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para la demandada, desempeñando el cargo de Asistente de Inspección.
- Que trabajó hasta el 31-12 2009, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada, no cancelándole hasta el momento de la introducción de la presente demandada absolutamente nada por concepto de prestaciones sociales, así como otros beneficios laborales.
- Que para el momento que fue despedida devengaba un salario diario de Bs. 74,25
- En consecuencia, es por lo que demanda a la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 28.792,73, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que vista la demanda incoada por la ciudadana VANESSA BARRIOS, en virtud de la cual señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 28.792,73 por concepto de prestaciones sociales, es preciso advertir que la demandante no menciona los anticipos a prestaciones que fueron solicitados y debidamente aprobados y cancelados en su favor y los cuales no fueron descontados de la cantidad total solicitada.
- Que fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente las copias certificadas de dichas consignaciones, a los fines de determinar que efectivamente no se le adeudan las cantidades solicitadas en la presente demanda, y que por tanto, se entiende en este sentido negada y contradicha en sus pretensiones.
- Que la actora recibió la cantidad de Bs. 14.811,06, los cuales deben ser descontados de la cantidad pretendida, quedando adeudado entonces a la ciudadana VANESSA BARRIOS la cantidad de Bs. 13.981,67.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que en el presente caso no hay hecho controvertido, pues la parte demandada admite en su escrito de contestación a la demanda, que le adeuda a la ciudadana VANESSA BARRIOS acreencias laborales por la cantidad de Bs. 13.981,67, por lo tanto, se tienen admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, el cargo desempeñado (asistente de Inspección), el último salario mensual de Bs. 2.227,50 y último salario diario de Bs. 74,25, y que no se le ha cancelado la totalidad de sus acreencias laborales, por lo que sólo procederá este Tribunal a realizar una revisión de las cantidades reclamadas, que resulten procedentes en derecho a favor de la parte actora por los conceptos reclamado, deduciendo del monto total que corresponda a la trabajadora-accionante, los adelantos efectivamente recibidos por ésta.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En lo que se refiere a las pruebas documentales, relativas a copias simples de carnet de identificación, emitido por la demandada a la actora; recibos de pago; relación de vacaciones del personal, constancia de disfrute de vacaciones; certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio y recibos de pago de viáticos y de bono único de productividad (folios del 31 al 169, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a copias certificadas de recibos de pago y solicitud de anticipo de prestaciones sociales (folios del 172 al 278, ambos inclusive), en tal sentido, la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor. Así se decide.
En lo relativo a las pruebas documentales, referidas a copia certificada de cálculo de prestaciones sociales (folios del 279 al 281, ambos inclusive); la parte actora hizo la observación al Tribunal que se abstuviera de darle valor probatorio, debido que la demandante no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales; en tal sentido, ciertamente observa esta Juzgadora que dichas instrumentales se tratan de simples cálculos que realizó o elaboró la parte accionada de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales relativos al periodo que presto servicios la demandante de autos y que las mismas no se encuentran firmadas en señal de recibido o de estar conforme por parte actora ciudadana VANESSA BARRIOS; por lo que no le es oponible, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en el presente caso sólo se hará una revisión de las cantidades que resulten procedentes en derecho a favor de la parte actora por los conceptos reclamados, de acuerdo a cada uno de los salarios que se reflejan en los recibos de pago valorados por esta Sentenciadora; dado que la parte demandada reconoce que sólo le adeuda por acreencias laborales, a la ciudadana VANESSA BARRIOS la cantidad de Bs. 13.981,67, por cuanto a la misma le fueron cancelados adelantos por concepto de prestaciones sociales, lo cual quedó demostrado en la Audiencia de Juicio cuando la parte demandante, da por reconocidas las documentales insertas a los folios del 274 al 278 ambos inclusive, de las cuales se desprende que recibió como anticipo de prestaciones sociales las cantidades de Bs. 3.315,00; 2.241,00; 1.310,00; 2.189,00 y 2.651,85; todo lo cual hace un total de Bs. 11.706,85, monto este que será deducido de la cantidad total que resulte procedente por concepto de antigüedad. Así se declara
Al respecto, es necesario acotar, en cuanto al calculo del salario integral con el cual se ordenará el pago de los conceptos reclamados, que para obtener la alícuota del bono vacacional, dado que ni la parte actora ni la parte demandada, refieren cuantos días le correspondían a la trabajadora-actora por este concepto, el mismo será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y con respecto a la alícuota de aguinaldo, debido que se evidencia del recibo de pago que riela al folio 57, que a la trabajadora le eran cancelados un poco más de 4 meses, se tomará como base para el respectivo cálculo de la alícuota de aguinaldos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, 120 días. Así se establece.
En consecuencia; en virtud que la actora sólo reclama los conceptos de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
VANESSA BARRIOS:
Ingreso: 16-06-2005
Egreso: 31-12-2009
Tiempo de servicio: 4 años, 6 meses y 15 días.
Ultimo salario mensual: Bs. 2.227,50, diario: Bs. 74,25, integral: Bs. 101,27
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 23.011, 87 pero tomando en cuenta que la trabajadora-actora recibió como adelanto por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.706,85, en consecuencia, la demandada le adeuda a la Trabajadora-actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.305,02. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 101,27, arroja un total de Bs. 21.266,70 cantidad esta que adeuda la accionada al actor. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.571,72; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana VANESSA BARRIOS BERMÚDEZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD EN EL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
2.- Se ordena a la accionada FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD EN EL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), a cancelarle a la parte actora ciudadana VANESSA BARRIOS BERMÚDEZ, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.
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