REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VH02-X-2011-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la solicitud de Amparo Cautelar y supletoriamente Medida Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 18 de Mayo de 2011, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante esta Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011, interpuesto por el abogado JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.939.026 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.294, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la cual solicita Amparo Cautelar y en consecuencia suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 32/11 del 15 de Marzo de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y supletoriamente Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia antes mencionada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, Amparo por la violación del debido proceso y al derecho a la defensa realizada en el presente caso por la Providencia Administrativa impugnada. Que con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su decir, es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia, solicita se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 32/11 del 15 de Marzo de 2011, dictada por la ciudadana Vanessa Nuñez, en su carácter de Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo, Estado Zulia, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia.
Asimismo, señala que la primera condición que debe estar presente en los Amparos Cautelares para declararlos procedentes es el llamado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y según su decir, en el presente caso existe un buen derecho, cuya verificación se desprende del argumento, que el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ella, toda vez que dicho órgano administrativo al dictar la Providencia Administrativa objeto del presente recurso ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos en plena violación del derecho a la defensa que la asiste.
Que la Inspectoría del Trabajo inadmitió pruebas debidamente promovidas, y no le dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos, debidamente admitidas por la Inspectoría, siendo el caso que dichas documentales fueron reconocidas por el solicitante en el procedimiento, sin tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos.
En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), señala que consiste en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. La Providencia impugnada indica que la misma deberá cumplirse una vez que ella sea notificada de la misma, y establece que en el caso que ella no cumpla con la misma de forma voluntaria, la Inspectoría multará de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Penal; por lo que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ella se vería obligada a reenganchar al ciudadano LUIS NOGUERA a un puesto de trabajo inexistente, siendo el caso que dicho ciudadano no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial. Que es evidente que existe un riego manifiesto que quede ilosuria la ejecución del fallo, por cuanto será de imposible recuperación el pago de los salarios caídos, así como la devolución del pago de las multas con las que la Inspectoría del Trabajo puede sancionarla por el incumplimiento del acto administrativo impugnado. Asimismo, a pesar que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre este recurso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasionen por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral por la existencia del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente recurso, no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos.
En lo concerniente al peligro inminente de daño (periculum in damni), en el presente caso la sola ejecución de la Providencia le acarrea un daño, el cual es un daño de naturaleza económica, pues ésta tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe y pagar unos salarios caídos que no fueron generados, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución de la Providencia impugnada. Igualmente señala que la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionarla con multas en caso que no cumpla con la orden de reenganche de imposible ejecución establecida en la Providencia administrativa, y en caso de declararse con lugar el recurso, se haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse. Que de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnados, sería gravemente perjudicada, pues la Inspectoría del Trabajo podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de las actividades y trámites con el Estado Venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas de su objeto social, y podría incluso conllevar el cierre de ella, perjudicando de esa forma también a los trabajadores que efectivamente si laboran para ella.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de forma supletoria de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no es procedente el Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el Recurso de Nulidad, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 32/11 del 15 de Marzo de 2011, dictada por la ciudadana Vanessa Nuñez, en su carácter de Inspectora del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo, Estado Zulia, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Providencia.
Así las cosa, indica, que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, y aún cuando el actor pudiera contener visos de aparente legalidad, con base al fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad. Así el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado, y siendo el caso que hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Providencia impugnada mediante el Recuso de Nulidad interpuesto, es que existe el temor fundado que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento. Asimismo, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, según su decir, queda demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado y en donde queda plenamente demostrado que ella es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad para retar la legalidad del acto e invocar la protección cautelar.
Que el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso, en efecto, la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida al REGIONAL, lo que implica que si ella asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para ella reparar el daño causado a ésta mediante el fallo definitivo. Que la lesión patrimonial que ocasionaría la Inspectoría del Trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a ella, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos, todo ello según su criterio.
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 32/11 DEL 15 DE MARZO DE 2011, YA QUE SE LE CAUSARIA UN PERJUICIO ECONOMICO DE IMPOSIBLE O DIFICIL REPARACION POR LA SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 32/11 de fecha 15 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en razón que la misma de ser ejecutada puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a C.A CERVECERIA REGIONAL, dado que la misma declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS NOGUERA, lo que ocasiona el pago de salarios caídos, que de ser cancelados, sería imposible su recuperación, lo cual le ocasiona un daño de naturaleza económica, pues dichos salarios caídos no fueron generados, y en cuanto al reenganche, tendría que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe.
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de esta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 32/11 DEL 15 DE MARZO DE 2011, YA QUE SE LE CAUSARIA UN DAÑO DE NATURALEZA ECONÓMICA, PUES TENDRÍA QUE REALIZAR UNA SERIE DE DESEMBOLSOS IMPREVISTOS DE SU PATRIMONIO PARA CREAR UN PUESTO DE TRABAJO QUE NO EXISTE, Y PAGAR UNOS SALARIOS CAÍDOS QUE NO FUERON GENERADOS, ADEMÁS DE LOS COSTOS QUE SE GENEREN COMO CONSECUENCIA DE LOS PROCESOS JUDICIALES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE LLEVEN A CABO COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse incumplido en el desarrollo del procedimiento constitutivo de dicho acto con las normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo y que la violación a sus derechos, se concreta al momento que la Inspectoría inadmite las pruebas promovidas, con el objeto de desvirtuar lo señalado por el ciudadano LUIS NOGUERA, lo cual acarreó como consecuencia que la Inspectoría del Trabajo no valoró en la Providencia impugnada las pruebas promovidas por ella y que según su decir, se desprende de éstas, que el ciudadano antes mencionado no se encuentra amparado por inamovilidad alguna, y no fue despedido, trasladado o desmejorado. De igual manera señala, que de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia impugnada, ella debería pagar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable y que de resulta victoriosa en el Recurso, será de difícil reparación, así como también resulta un daño de naturaleza económica, pues tendría que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para crear un puesto de trabajo que no existe.
Sentado lo anterior, se verifica que, no trae el solicitante, a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre que se le está causando un daño de naturaleza económica, debido a que el reintegro o recuperación de lo cancelado sería altamente difícil; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 32/11, de fecha 15 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte demandante Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ.
BAU/kmo.-
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