REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, nueve (09) de Junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X-2011-000043
PARTE RECURRENTE: VESTHER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Marzo de 1993, bajo el No. 44, tomo 16-A. Representada por los profesionales del derecho DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ORNELLA SCAMPINI, CHRISTIAN KUHN, JACKNERY PERCHE y LISSETH MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 123.733, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo del 2011, por las ciudadanas BIVIANA VENCE y ORNELLA SCAMPINI, ya identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil VESTHER, C.A., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA.
Ahora bien, en fecha 08 de Junio del 2011 el ciudadano DENKYS FRITZ en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil VESTHER, C.A., presentó escrito de solicitud medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que dicha solicitud se basa en precaver los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se acarrearían para VESTHER, C.A., en el caso de que se vea obligada a pagar a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, cantidades de dinero por conceptos de salarios caídos, y posteriormente una sentencia definitivamente firme declare nula la providencia administrativa objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo la recuperación de tales cantidades sumamente difícil y engorrosa.
Que en el marco de la pretensión postulada en el escrito contentivo del recurso contencioso de anulación, se hace preciso ingresar en nombre la empresa, un pedimento adicional, fundamentado en el interés cautelar que le nace a su representada en razón a la situación de peligro que amenaza la estabilidad de sus derechos subjetivos.
Que los hechos explanados en torno al planteamiento de la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo que dio inicio a estas actuaciones, sin duda denotan la presunción grave del derecho reclamado, conformador del concepto FUMUS BONI IURIS (presunción de buen derecho), al proporcionar una clara inteligencia que revela su procedencia, que se desprende de las circunstancias ciertas de que son los derechos e intereses legítimos de VESTHER, C.A., los afectados por dicha providencia, de cuyo contenido se deriva el cumplimiento de esta exigencia, así de las denuncias especificas formuladas en su contra por su patrocinada (falso supuesto de derecho o suposición falsa e ilegalidad por violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado).
Que con relación al requisito de peligro en la demora “periculum in mora”, el riesgo que se cierne sobre los derechos de VESTHER, C.A., el mismo emerge evidente del propio contenido de la Providencia Administrativa impugnada y acompañada con el recurso de nulidad, en la que se ordena a su representada, no solo que proceda al reenganche de la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, sino que además, que se le paguen los salarios caídos a que hubiere lugar, por lo que de no ordenarse la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, su representada sería constreñida judicialmente a pagar una significativa cantidad de dinero por tal concepto, no obstante estar pendiente la acción de nulidad incoada.
Que en fecha 11 de enero del 2011, la ciudadana fundándose en la Providencia Administrativa No. 381, cuya nulidad se pretende, intentó una acción judicial pidiendo conceptos por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el concepto de salarios caídos. Que tal demanda fue admitida en fecha 14 de enero del 2011 y está contenida en el expediente No. VP01-L-2011-000024 que se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que se evidencia de la demanda incoada, que existe peligro en la demora, materializado en la pretensión de la ciudadana actora, de que se le paguen en sede laboral conceptos y cantidades que solo proceden con fundamento al acto administrativo impugnado.
Que en cuanto al requisito del periculum in damni, este se deriva de la circunstancia de que si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, su representada VESTHER, C.A., se verá constreñida a pagar judicialmente los salarios caídos reclamados, y si posteriormente una sentencia definitivamente firme dispone la nulidad de la Providencia Administrativa en la que se fundamenta tal pretensión, se le causaría un perjuicio a su representada de difícil reparación, ya que sería imposible el obtener la devolución de dichas cantidades de dinero.
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA No. 381, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 29 de Octubre del 2010.
Para sustentar la mencionada solicitud, la parte recurrente acompañó copias simples del asunto signado con el Nº VP01-L-2011-000024 contentivo del juicio que tiene incoado la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA en contra de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 381 de fecha 29 de Octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la Ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA en contra de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., ordenando a la patronal reponer a la ciudadana mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; y es por ello, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGANDA No. 381” (Providencia Administrativa No. 381, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, el recurrente sólo se limita a manifestar, que dicha solicitud se basa en el perjuicio que se le podría ocasionar a su representada en el caso de que una posible sentencia ordene el pago de salarios caídos y posteriormente el recurso de nulidad deje firme la providencia administrativa ordenándosele el pago de salarios caídos, en cuyo caso sería imposible para su representada recuperar las cantidades de dinero; y sin embargo, considera quien Sentencia, que la parte recurrente para fundamentar su solicitud, no trae a las actas procesales, medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, ya que de las copias acompañadas y los alegatos formulados no son suficientes para determinar el perjuicio que se le pudiere ocasionar a la empresa VESTHER, C.A., sin que ello implique un adelanto de opinión o procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Igualmente, se observa con fundamento en lo expuesto, que los alegatos esgrimidos por el recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, no es suficiente para la verificación de dicho requisito, aunado al hecho de que en sede administrativa se verificó el despido sin justa causa que realizó la empresa, así como la posición de la misma de no acatar la providencia administrativa No. 381 declarada con lugar.
Por lo que, a criterio de este Tribunal, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya, o pueda ser obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos de la reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 381, de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano DENKYS FRITZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VESTHER, C.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 381, de fecha 29 de Octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de Junio del 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.
La Secretaria
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las diez y veinte minutos de mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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