REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, seis (06) de junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000030


PRESUNTO AGRAVIADO: HENRY URDANETA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.859, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.256.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., “HIDROLAGO” sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No. 04, Tomo 13-A, de los libros llevados por ese Registro.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LUGO, KATTY URDANETA, MISLADYS URDANETA, ALJADYS COQUIES, GREIDY BOLIVAR, DOLLY GARCÍA y ANNY GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.754, 73.500, 88.448, 87.737, 61.029, 33.739 y 112.231, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2011, acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado HENRY URDANETA CHAVEZ, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-0000030, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

En fecha 18 de Marzo del 2011, este Tribunal declara su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la parte presunta agraviante, y a la Procuradora General de la República, y en la misma fecha se libraron los actos de comunicación correspondientes.

En fecha 31 de Mayo del 2011, constaron en actas las notificaciones ordenadas y dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día Jueves dos (02) de Junio del año 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la cual comparecieron el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, representado por el abogado NOEL NAVARRO MONTIEL, como parte presunta agraviada; las profesionales del derecho GREIDY BOLIVAR y DOLLY GARCÍA en nombre y representación de la presunta agraviante Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., “HIDROLAGO”, consignando el respectivo poder en la misma Audiencia Constitucional, y el abogado FRANCISCO FOSSY, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

El hoy accionante fundamenta, en su escrito de amparo, su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 04 de Mayo de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., “HIDROLAGO”, desempeñando el cargo de INSPECTOR DE OBRAS, adscrito a la GERENCIA DE INGENIERIA. Que en fecha 16 de octubre de 2007, el accionante recibió comunicación número 5144 suscrita por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, quien en su carácter de presidente de HIDROLAGO procedía a notificarle que había decidido prescindir de sus servicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 45, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la denominación de empleado de dirección de confianza. Alega que ante tal situación, consiente de que no había mediado causa o justificación legal alguna, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, a los efectos de solicitar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, en virtud de la inamovilidad laboral de la cual alega estar investido de conformidad con decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido, que según el accionante fue injustificado.
Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada CON LUGAR mediante Providencia de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Que dicha Providencia fue puesta en conocimiento de la empresa reclamada en fecha 24 de agosto de 2010, mediante inspección especial realizada a tales efectos por la Unidad de Supervisión de la referida Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 21 de diciembre de 2010, se procedió nuevamente a visitar a la empresa reclamada a los efectos de que acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos “Ejecución Forzosa”, manifestando nuevamente la empresa su negativa de acatar la orden, haciéndole entrega en este acto a la mencionada empresa del Auto de Desacato y cartel de Notificación del Procedimiento de Sanción correspondiente. Que esta última actuación tendente a materializar la orden administrativa que le es favorable constituye el inicio para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional.
Alega la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección del Estado de tal derecho y a la estabilidad laboral, para que se proceda a ordenar a la empresa HIDROLAGO a dar cumplimiento al mandamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo y reenganche al ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, presunto agraviado, en sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos que se hubieren generado, en los términos en que fue ordenado por el Órgano Administrativo competente. Por ultimo el hoy accionante solicita a este Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA,

En fecha dos (02) de Junio de dos mil once (2011), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparencia de las partes intervinientes y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial NOEL NAVARRO MONTIEL, ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Amparo interpuesta y, requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 280, de fecha treinta (30) de Julio del año dos mil diez (2010), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados, ya que la naturaleza de la acción de la amparo es precisamente restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

La parte presunta agraviante por intermedio de sus apoderadas judiciales las ciudadanas abogadas GREIDY BOLIVAR y DOLLY GARCÍA, alegaron en la audiencia los siguientes aspectos:
Que la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano actor, se debió a que su representada prescindió de sus servicios por considerar que el ciudadano presunto agraviado, como Inspector de Obras, era un empleado de dirección y confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sentados. Que en el procedimiento administrativo se demostró efectivamente que se cumplían los extremos de Ley para considerar al ciudadano como empleado de confianza, por el cargo desempeñado, ya que como Inspector de Obras, comprometía a la empresa frente a terceros y representaba al patrono frente a los trabajadores.
Que a pesar de lo probado en el procedimiento administrativo, sorpresivamente fueron notificados en fecha 24 de agosto del 2010, de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, omitiendo el Inspector lo probado por su representada.

Que debido a la declaración ha lugar de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, su representada inició un recurso de nulidad conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos por considerar que se violaron elementos sustanciales en el procedimiento administrativo. Que dicho recurso de nulidad interpuesto en fecha 22 de Febrero del 2011, se basó en que el Inspector no valoró conforme ha derecho todos los elementos probatorios, violando así derechos establecidos en la Ley de su representada.

Que en fecha 11 de marzo del 2011, fue admitido el recurso de nulidad por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, y se declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, consignando en la audiencia constitucional copia certificada de la mencionada decisión. Que las medidas cautelares por su naturaleza tienen una función peculiar, la cual es garantizar, aunado al hecho de que su representada es una empresa pública conformada por patrimonio público del Estado Venezolano, y evitar que estando pendiente un recurso de nulidad no se ejecute dicha Providencia bajo ninguna modalidad, ni siquiera bajo la modalidad de amparo, por cuanto una futura resulta del recurso de nulidad puede contradecir lo que se pueda decidir en la presente audiencia constitucional.

Que en dicho sentido, una sentencia en la acción de amparo sin tomar en cuenta lo decidido en el recurso de nulidad puede afectar gravemente a su representada, y es por ello que solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto se encuentra su representada amparada por una medida cautelar de suspensión de los efectos.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Representante del Ministerio Público alegó, que una vez verificada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 de acuerdo a la declaratoria con lugar de la medida cautelar, considera que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, al existir la suspensión de los efectos contenidos en dicha Providencia Administrativa, y a los efectos de no dictar sentencias contradictorias, solicita en nombre de la Institución que representa, se suspenda la acción de amparo constitucional hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad con ocasión a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano presunto agraviado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

- Consignó la parte presunta agraviada, Copias Certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 280, de fecha 30 de Julio de 2010 (expediente Nº 042-2007-01-01370); así mismo, además de la indicada Providencia, consta lo referente al informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “HIDROLAGO”, y el acuerdo de ejecución forzosa que no logró el reenganche y pago de salarios caídos.


PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

- Consignó la parte presunta agraviante, Copia Certificada de sentencia de fecha 11 de Marzo del 2011, dictada en el expediente signado con el No. VH02-X-2011-000015, en el cual se declara Procedente la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de julio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, la parte contraria no realizó ninguna observación sobre la misma, e insistió se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Oídos como fueron los argumentos y defensas debatidos por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: LA SUSPENSIÓN de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ en contra de la sociedad mercantil “HIDROLAGO”. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:

Observa quien Sentencia, que la parte accionante planteó su solicitud de Amparo Constitucional en la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

“Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Subrayados del Tribunal).

Se observa que, la parte presuntamente agraviante consignó en la Audiencia Constitucional, copias certificadas de decisión fecha 11 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano HENRY URDANETA en la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO; por lo solicitó que se declarare improcedente la presente acción de amparo constitucional, por estar suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión y estar pendiente el Recurso de Nulidad interpuesto contra la referida Providencia Administrativa que se pretende hacer cumplir mediante la presente acción de Amparo.

La representación del Ministerio Público indicó que en las actas procesales, se evidencia que existe el expediente No. VP01-N-2011-000015 contentivo del Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa incoado por la empresa accionada, y que en fecha 11 de marzo del 2011 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la presunta agraviante de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente acción de Amparo Constitucional. Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que fuera suspendida la presente Acción de Amparo, hasta tanto se verifique la decisión sobre la Nulidad solicitada, con el objeto de no incurrir en decisiones que pudieran resultar contradictorias.

Asimismo, en el escrito de Opinión Fiscal el representante del Ministerio Público sintetizó que ante las denuncias esgrimidas por la parte actora sobre la supuesta lesión de derechos constitucionales contenidos en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir; que si bien la acción de amparo constitucional se constituye como la vía mas idónea y expedida a fin de restablecer los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, no es menos cierto es que la parte presuntamente agraviante en la oportunidad legal correspondiente consignó copia certificada de la decisión cautelar decretada en el expediente Nº VP01-N-2011-000027, en el que en fecha 11 de marzo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Procesa y Transitorio del Trabajo del estado Zulia declaró procedente la medida cautelar requerida con la suspensión de los efectos de lo declarado en dicha Providencia Administrativa; por lo que con el objeto de evitar decisiones contradictorias resultó adecuado suspender la acción de amparo constitucional hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad y en resguardo de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente infringidos por la accionada en el recurso de nulidad. Asimismo, acotó criterio jurisprudencial vertidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de marzo de 2005, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.

Planteada como ha sido la controversia, y considerando que lo que se examinaría en principio, en el presente amparo constitucional se ceñiría, en el hecho que, si con la negativa de la accionada “HIDROLAGO” de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de julio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; y si con ello se vulneraría directamente uno o algunos de sus derechos constitucionales. Resulta entonces importante destacar la noción de varios elementos relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.

En sentencia de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Armando Mejía y otro), se estableció el criterio de que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, sino que debe proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, el juez que obra en sede constitucional, no puede ni debe atenerse a las equivocaciones de los presuntos agraviados, al calificar el derecho o garantía que se dicen violados; y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica infringida. Es decir, que como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que dicha acción es de eminente orden público.

Una vez establecido lo anterior, se constata de la Providencia Administrativa de fecha 30 de julio del 2010, que el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentó su motiva atendiendo en que no todos los empleados que tomen decisiones en una empresa con gran numero de personas deben considerarse trabajadores de confianza, ya que llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de empleados como empleados de dirección, y así mismo del dicho de los testigos determinó que no era un empleado de dirección o confianza por lo que gozaba de Inamovilidad según Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo que la autoridad administrativa declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, debe esta Juzgadora analizar si se cumplen en el presente asunto con todos los requisitos de procedencia, en virtud de la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante de la copia certificada de la decisión fecha 11 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano HENRY URDANETA en la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO; cuya ejecución se solicita mediante la presente acción.

Cabe considerar por otra parte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14/12/2006, (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Dentro de este orden de ideas, analizada como ha sido la copia certificada consignada por la parte presunta agraviante, esta Jurisdicente considera necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado a través de la Jurisprudencia citada ut supra, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes que deben evidenciarse las siguientes:

1. Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2. Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3. Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

En este sentido, los Tribunales de Instancia en lo Contencioso Administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como son:

1. Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
2. Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
3. Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
4. Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo antes expuesto, se puede concluir que, el Juez está autorizado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dada la consignación realizada por la parte presuntamente agraviante de copia certificada de decisión emanada del Tribunal Sexto del Circuito laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sede Maracaibo), relativa al cuaderno por separado signado con el No. VH02-X-2011-000015, aperturado con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa accionada en contra de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual se declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de julio del 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad; este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se ABSTIENE de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente SE SUSPENDE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HENRY URDANETA CHAVEZ, en contra de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. “HIDROLAGO”, hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte presunta agraviante, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 280 de fecha 30 de julio del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la decisión aquí proferida, para que una vez sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, o quede revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión, sea participado de forma inmediata este Tribunal a los fines de dar continuidad a la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano HENRY OBERTO URDANETA CHAVEZ, en contra de la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., (HIDROLAGO), hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, en el ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL Nro. VP01-N-2011-000027 o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 280, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2010, cursante en el CUADERNO POR SEPARADO SIGNADO BAJO EL Nro VH02-X-2011-000015, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

IVETTE ZABALA SALAZAR



La Secretaria,

ABG. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria

ABG. ANA MIREYA PEREZ.