REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio del 2011
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2010-002598
Demandante: RAMMAR JOSÉ LUGO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.846.555, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, GERARDO REVEROL y NEATHAY CASTELLANO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 23.413, 98.652, 148.342 y 56.661, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: RADIADORES FATIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo del 2002, bajo el No. 18, Tomo 21-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARIN HIDALGO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 50.226 y 89.878.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 24 de Noviembre del 2010, acude el ciudadano RAMMAR LUGO, representado por el Abogado en ejercicio GERARDO REVEROL, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil RADIADORES FATIMA C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 25 de Noviembre del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en el ciudadano RANDOLFH VALBUENA en su carácter de ENCARGADO y PROPIETARIO, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de Diciembre del 2010, la parte actora reforma el libelo de demanda, el cual es admitida por el Tribunal en fecha 07 de Diciembre del 2010. Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 17 de Enero del 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 16 de Mayo del 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 23 de Mayo del 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 27 de Mayo del 2011, fijándose para el día 22 de Junio del 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual no acudió la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 01 de Junio del 2009, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y remunerada para la empresa RADIADORES FATIMA C.A., desempeñando el cargo de TÉCNICO SOLDADOR, cumpliendo cabalmente con todas y cada una de sus obligaciones y funciones inherentes a su cargo. Que devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.080,oo), siendo su horario de trabajo el siguiente: de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Que durante la relación laboral con la empresa accionada, laboró por espacio de 1 año, 4 meses y 16 días. Que la mencionada relación se mantuvo vigente hasta el 17 de Noviembre del 2010, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente.
Que una vez terminada la relación de trabajo, no se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, etc.) (sic) que por le Ley le corresponden. Que a pesar de las reiteradas oportunidades en que ha instado a sus antiguos patronos para que realice el pago, este no ha atendido a tales llamados, por lo que reclama los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad en el año 2009, en el cual devengó Bs. 1.800,oo mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 15 días por concepto de antigüedad multiplicados por 61,7 de salario integral, lo que da como resultado Bs. 925,5. Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 7,5 días multiplicados por 69,3 de salario diario, lo que da como resultado Bs. 519,75. Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 3,5 días que multiplicados por 69,3 de salario diario, da como resultado Bs. 242,55. Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 7,5 días que multiplicados por 60 de salario diario, da como resultado la cantidad de Bs. 450,oo.
En el año 2010, de Enero a Junio devengó un salario mensual de Bs. 1.800,oo; y luego pasó a ganar Bs. 2.080,oo mensuales desde Julio ha Noviembre del mismo año. Por lo que en dicho año reclama los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad en el año 2010, en el cual devengó Bs. 1.800,oo mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días por concepto de antigüedad multiplicados por 63,3 de salario integral, lo que da como resultado Bs. 1.899,oo. Por concepto de antigüedad en el año 2010, en el cual devengó Bs. 2.080,oo mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 25 días por concepto de antigüedad multiplicados por 72,6 de salario integral, lo que da como resultado Bs. 1.815,oo. Por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 13,3 días multiplicados por 69,3 de salario diario, lo que da como resultado Bs. 921,69. Por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 6,6 días que multiplicados por 69,3 de salario diario, da como resultado Bs. 457,38. Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 12,5 días que multiplicados por 69,3 de salario diario, da como resultado la cantidad de Bs. 866,25. Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días multiplicados por 69,3 de salario diario, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.079,oo. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 45 días multiplicados por 69,3 de salario diario, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.118,5.
Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de Bs. 13.294,62 los cuales le adeuda la Sociedad Mercantil accionada RADIADORES FATIMA C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor RAMMAR LUGO haya prestado servicios personales desde el 01 de Junio del 2009, para su representada la Sociedad Mercantil accionada RADIADORES FATIMA C.A, y mucho menos que éste realizara labores de Técnico Soldador. Que es falso, que el último salario devengado fuera de Bs. 2.400,oo ya que lo cierto es que, el hoy demandante nunca prestó servicios laborales y de ninguna otra naturaleza para su representada.
Niega, rechaza y contradice que las supuestas labores la realizara en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00, ya que lo cierto es que, el hoy demandante nunca prestó servicios laborales y de ninguna otra naturaleza para su representada.
Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación laboral duró un período de 01 año, 04 meses y 16 días, ya que lo cierto es que, el hoy demandante nunca prestó servicios laborales y de ninguna otra naturaleza para su representada.
Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a una antigüedad de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, ya que lo cierto es que, el hoy demandante nunca prestó servicios laborales y de ninguna otra naturaleza para su representada.
Niega, rechaza y contradice que en varias oportunidades el hoy demandante se comunicara o realizara cobros extrajudiciales a representantes de su representada, en virtud de ser falsas dichas afirmaciones.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda la cantidad de Bs. 4.921,oo ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2009, le corresponda el monto de Bs. 880,oo ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas período 2009, le corresponda la cantidad de Bs. 450,oo ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2010, le corresponda el monto de Bs. 1.592,oo ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas período 2010, le corresponda el monto de Bs. 1.000,oo ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido injustificado le corresponda la cantidad de Bs. 2.400,oo ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso le corresponda la cantidad de Bs. 3.600,oo ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAMMAR LUGO, tenga derecho a demandar los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados, y que estos arrojen la suma de Bs. 14.843,oo y mucho menos que su representada deba cancelarle dicho monto, ya que dicho ciudadano no es acreedor del referido beneficio en virtud de no haber laborado para su representada, y es por ello que solicita se declare la improcedencia de dicho concepto. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Esta distribución de la carga de la prueba, tiene su fundamento en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, (caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado Del Tribunal)…
Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal del servicio.
En este mismo sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio, salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente la relación de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
Tomando en cuenta lo establecido ut supra, observa esta Juzgadora que en virtud de la forma en que la accionada de autos dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, e igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es el demandante quien tiene la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral. Asimismo, en el caso de quedar demostrada la relación laboral, se invierte dicha carga en la demandada, quien tendría la carga de desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos salariales establecidos en el escrito libelar. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió en original constancia de trabajo emitida por la empresa accionada y suscrita por el ciudadano RANDOLPH VALBUENA, en su condición de Propietario. Al efecto, al no haber sido atacada dicha documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación laboral que existió entre el actor y la accionada de autos, así como el salario que devengó para la fecha, y el cargo que desempeñado. Así se decide.-
2.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDIXON PEREIRA, JHONNY RODRIGUEZ y ANGEL SANCHEZ, todos Venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en cuanto a la testimonial de los ciudadanos JHONNY RODRIGUEZ y ANGEL SANCHEZ, al no encontrarse presentes al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-
En relación a la testimonial jurada del ciudadano EDIXON PEREIRA, el mismo manifestó que: “Conoció al ciudadano actor a través de un amigo, que como el ciudadano actor se encontraba necesitado le hizo un préstamo (el testigo); que conoce la empresa porque la visitó para ir a cobrar, pero que no trabaja en la misma; que un día fue a cobrarle al actor y escuchó unas palabras de un señor contra el, que era uno de los encargados; que el día 17 de Noviembre del 2010 fue a la empresa, donde un señor le ordenó hacer algo al ciudadano actor, contestándole de forma grosera y diciéndole que si no lo hacía que se fuera”
En relación a los dichos del testigo evacuado, observa este Tribunal que en virtud de no haber aportado nada al proceso en relación a los hechos controvertidos de la presente causa, y en vista de que el testigo no laboraba para la empresa accionada, es decir, que no tenía una relación directa con los hechos controvertidos en el proceso, se desecha el mismo del acervo probatorio. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable:
- En relación con esta solicitud, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY TORRES, ERWIN TORRES, ISMAEL DIAZ, NELSON PACHECO y JOEL REYES, todos Venezolanos y mayores de edad. En relación a dicho medio probatorio, al no encontrarse presentes los referidos ciudadanos al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y demandada, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa.
En primer lugar, es necesario señalar que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano actor, por lo que como ya se estableció ut supra, le corresponde probar al actor que efectivamente existió una relación de carácter laboral. Quede así entendido.-
Ahora bien, en vista de la actitud asumida por la demandada, al haber incomparecido a la Audiencia de Juicio, puede observar quien Sentencia, que a través de la documental promovida por la parte actora, a saber, constancia de trabajo en original, ha quedado efectivamente demostrada la relación de trabajo que existió entre el ciudadano actor y la Sociedad Mercantil RADIADORES FATIMA C.A. Asimismo, una vez demostrada la relación laboral y como se estableció anteriormente de acuerdo a la inversión de la carga probatoria, le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamos, y en virtud de no haber logrado la accionada de autos desvirtuar lo alegado por el actor, quedó admitido y probado en las actas procesales, el despido injustificado del cual fue objeto el actor por parte de la empresa demandada, el salario mensual devengado, el cargo que desempeñaba para la accionada, e igualmente los conceptos adeudados. Así se establece.-
Por lo que, una vez demostrada la existencia de la relación laboral, la cual comenzó en fecha 01 de Junio del 2009, y culminó por despido injustificado en fecha 17 de Noviembre del 2010, es decir que laboró por espacio de 01 año, 05 meses y 17 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y el salario devengado, pasa esta Juzgadora a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.
período salario
mensual salario
diario alícuota
utilidades Alícuota
bono
vacacional salario integral antigüedad acumulado
Jun-09 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 0 0
Jul-09 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 0 0
Ago-09 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 0 0
Sep-09 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Oct-09 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Nov-09 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Dic-09 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Ene-10 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Feb-10 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Mar-10 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Abr-10 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
May-10 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Jun-10 1800,00 60,00 2,5 1,17 63,67 5 318,33
Jul-10 2080,00 69,33 2,9 1,54 73,76 5 368,81
Ago-10 2080,00 69,33 2,9 1,54 73,76 5 368,81
Sep-10 2080,00 69,33 2,9 1,54 73,76 5 368,81
Oct-10 2080,00 69,33 2,9 1,54 73,76 5 368,81
Nov-10 2080,00 69,33 2,9 1,54 73,76 5 368,81
TOTAL: 5027,41
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde la fracción de 6,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 5 = 6,25) mas la cantidad de 2,9 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 5 = 2,9), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 69,33 y al sumarse ambas cantidades (6,25 + 2,9 = 9,2), hacen un total de Bs. 637,84. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 6,25 días de utilidades (15 / 12 * 5 = 6,25), la cual al multiplicarla por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 69,33 da como resultado la cantidad de Bs. 433,31. Así se decide.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 2.212,8. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 73,76 resulta la cantidad de Bs. 3.319,2. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de Bs. 11.630,56 los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor RAMMAR LUGO, por la Sociedad Mercantil accionada RADIADORES FATIMA C.A. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -17 de Noviembre de 2.010- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 17 de Noviembre de 2.010, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 17 de Noviembre de 2.010, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada RADIADORES FATIMA C.A., hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano RAMMAR JOSÉ LUGO APARICIO contra la Sociedad Mercantil RADIADORES FATIMA C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos RADIADORES FATIMA C.A., a cancelar al actor RAMMAR JOSÉ LUGO APARICIO la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.630,56) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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