REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº: VP01-L-2010-000322
Demandante: ILDEMARO MARTINEZ, EUDOMAR PERDOMO, RUBEN DARIO GONZALEZ y EDGAR RONDON, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 4.988.163, 5.063.373, 5.499.578 y 8.183.225 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RUBEN MORENO y DUBELLYS VILLAFAÑA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos.37.889 y 132.912,
Demandada: PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil constituida en fecha 15 de Enero de 1993, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 3, tomo 15-A sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS ESPARZA BRACHO, LUIS ESPARZA SEGA, CRISTINA MACHADO, VANESSA NONES, MARIA ALEJANDRA GELVES, MILAGRO RUIZ, YUDELMIS MORA y ANNYI RAMIREZ, abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 111.560, 52.401, 51.665 y 101.757, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia los cinco primeros, y en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, las tres últimas.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de Febrero del 2010, acuden los ciudadanos ILDEMARO MARTINEZ, EUDOMAR PERDOMO, RUBEN DARIO GONZALEZ y EDGAR RONDON representados por la Abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, todos ya identificados, e interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., con el objeto que le fueran canceladas la diferencia por sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de Febrero del 2010, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de Marzo del 2010, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual subsana la demanda, siendo admitida la pretensión por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Marzo del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano WESLEY HULBERG en su carácter de VICEPRESIDENTE DE PERFORACIÓN, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación en fecha 21 de Mayo del 2010, se fijo en fecha 07 de Julio del 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 08 de Abril del 2011, donde al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 13 de Abril del 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 24 de Mayo del 2011, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 21 de Junio del 2011.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros, precisos y lacónicos.
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES
Que comenzaron a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., representada por JESUS PINEDA, Gerente de Recursos Humanos de la oficina ubicada en el Municipio Machiques, donde prestaron sus servicios.
Que fueron contratados por la empresa demandada para laborar en las oficinas del Municipio Machiques, quien a su vez prestaba servicios para la empresa PDVSA en los pozos petroleros de dicho municipio y zonas adyacentes.
Que después de laborar para la empresa, el jefe de Recursos Humanos JESUS PINEDA y el Supervisor JOEL ESTASNILAO, les manifestó a los ciudadanos actores que no trabajarían más porque la empresa se retiraba de la zona y no trabajarían más en el Municipio; a lo que los actores pidieron les cancelaran sus diferencias de prestaciones sociales y la respuesta de la empresa fue que no les iban a pagar mas nada por sus prestaciones sociales, porque ya habían el prorrateo y las utilidades, y a pesar de las diligencias realizadas hasta la fecha no han obtenido ningún pago por parte de la empresa.
Que todos los trabajadores se encontraban amparados por el Contrato Colectivo Petrolero.
Que en el caso del ciudadano ILDEMARO MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios desde el 17 de Octubre del 2005, desempeñando el cargo de ENCUELLADOR, que consistía en meter y sacar las tuberías, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30, diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de Febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de 06 meses y 20 días.
Que en el caso del ciudadano EUDOMAR PERDOMO, comenzó a prestar sus servicios desde el 24 de Octubre del 2005, desempeñando el cargo de ENCUELLADOR, que consistía en meter y sacar las tuberías, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30 diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de Febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de 05 meses y 05 días.
Que en el caso del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios desde el 17 de Octubre del 2005, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA, que consistía en manejar el montacargas trasladando en el mismo tuberías, cajas, piezas, entre otras cosas que le indicara el supervisor, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30, diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de Febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de 05 meses.
Que en el caso del ciudadano EDGAR RONDON, comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de Julio del 2005, desempeñando el cargo de MECÁNICO, que consistía en arreglar los vehículos y maquinarias que se encontraran dañados en la empresa, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30 diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de Febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de 03 meses y 26 días.
Que por el tiempo de duración que mantuvieron laborando en la empresa, les corresponde la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera para los años 2007-2009; igualmente señala los derechos consagrados en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 8 del Reglamento de la Ley mencionada.
Que reclaman los siguientes conceptos:
Con respecto al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ, tiene derecho a salario básico según el contrato colectivo petrolero vigente 2007-2009, es de Bs. 1.327,2 arrojando un salario diario de Bs. 44,25., según la lista de puestos diarios de tabulador único nómina diaria, con los demás beneficios establecidos por convención colectiva petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs. 223,34 incluyendo en el mismo los conceptos de, salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, prima dominical, descanso semanal, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la clausula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, un salario integral de Bs. 304,57 incluyendo el salario normal y las alícuotas. Reclama por antigüedad los siguientes conceptos:
Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 3.350,10 producto de multiplicar 15 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 3.774,44 producto de multiplicar 16,9 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.216,87 producto de multiplicar 27,5 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.965,oo producto de multiplicar 180 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 114,24 producto de multiplicar 16,90 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76.
Todos los conceptos hacen un total de Bs. 16.420,24, que le son adeudados al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ.
Con respecto al ciudadano EUDOMAR PERDOMO, reclama por antigüedad los siguientes conceptos:
Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.563,28 producto de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.996,10 producto de multiplicar 8,49 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 508,43 producto de multiplicar 13,75 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.657,5 producto de multiplicar 150 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 57,39 producto de multiplicar 8,49 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76.
Todos los conceptos hacen un total de Bs. 10.782,70, que le son adeudados al ciudadano EUDOMAR PERDOMO.
Con respecto al ciudadano EDGAR RONDON, reclama por antigüedad los siguientes conceptos:
Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.563,28 producto de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.996,10 producto de multiplicar 8,49 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 508,43 producto de multiplicar 13,75 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.982,5 producto de multiplicar 90 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 106,7 producto de multiplicar 13,75 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76.
Todos los conceptos hacen un total de Bs. 8.157,oo, que le son adeudados al ciudadano EDGAR RONDON.
Con respecto al ciudadano RUBEN GONZALEZ, reclama por antigüedad los siguientes conceptos:
Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.563,28 producto de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.996,10 producto de multiplicar 8,49 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.
Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 508,43 producto de multiplicar 13,75 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.637,5 producto de multiplicar 150 días por el salario diario de Bs. 44,25.
Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 106,7 producto de multiplicar 13,75 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76.
Todos los conceptos hacen un total de Bs. 10.812,oo, que le son adeudados al ciudadano RUBEN GONZALEZ.
Que en virtud de todo lo expresado, es por lo que demandan a la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., para que les cancele la cantidad de Bs. 95.286,25, más los intereses correspondientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda la accionada alega lo siguiente:
Que de un simple análisis a las actas del proceso, se observa claramente que los co-demandantes alegan haber culminado la relación laboral el día 15 de febrero del 2009, que si bien la causa de terminación sería materia controvertida, no lo es la fecha de la misma.
Que los co-demandantes culminaron la relación laboral en fecha 15 de febrero del 2009, y la notificación de su representada se realizó el día 21 de mayo del 2010, es decir, más de 01 año y 02 meses luego de la terminación de la relación laboral, que específicamente la notificación se efectuó 1 año, 3 meses y 6 días luego de la terminación de la relación laboral, por lo cual operó la prescripción.
Que en virtud del transcurso del tiempo, mas de 01 año y 02 meses, desde que culminó la relación laboral, hasta que se realizó la notificación de su representada, alega a favor de la misma la prescripción de las acciones laborales por los co-demandantes, por lo que su representada quedó libre de la supuesta obligación de cancelar los conceptos reclamados, y solicita sea declarada la prescripción del presente proceso. Asimismo, señala los artículos referentes a dicha solicitud, a saber el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que aún siendo suficiente el argumento de la prescripción para enervar la presente demanda, a todo evento pasó a contestar el fondo de la misma de la siguiente manera:
Invoca el mérito favorable a su representada, haciendo hincapié en las confesiones voluntarias en que incurrieron los co-demandantes al indicar, “que fueron contratados por la empresa accionada para laborar en las oficinas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien a su vez prestaba servicios para la empresa PDVSA en los pozos petroleros del Municipio Machiques y zonas adyacentes”; e igualmente al señalar “que después de laborar para la empresa el jefe de recursos humanos el ciudadano JESUS PINEDA y el supervisor JOES ESTASNILAO les manifestó a los actores que no trabajarían más porque la empresa se retiraba de la zona y no trabajarían más en el Municipio…”
Que con esas confesiones voluntarias, se puede observar que la parte actora está plenamente conciente que la terminación de la relación laboral no culminó por despido injustificado, sino que la misma se debió a la culminación anticipada del contrato de servicios que prestó su representada, siendo esta una causa ajena no imputable a las partes.
Niega, rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicios de manera interrumpida para su representada, ya que la relación laboral que los unió fue en forma eventual y esporádica.
Admite, que los actores fueron contratados por la empresa demandada para laborar de forma eventual, en los pozos petroleros del Municipio Machiques, según el contrato No. CP070007, referente al servicio de un taladro de perforación para las áreas Alturitas y San José del bloque DZO.
Niega, rechaza y contradice que alguna persona que laborara en la empresa accionada les haya comunicado a los actores “que no laborarían más”.
Admite, que la empresa accionada de autos no laboró más en la zona, tal como se evidencia en la misiva suscrita por la empresa PDVSA PETROPERIJA S.A., el día 16 de Febrero del 2009.
Alega, que no se les adeuda nada a los actores debido a que ya se le había pagado el prorrateo y las utilidades.
Niega, que los actores se encuentren amparados por el Contrato Colectivo Petrolero.
Niega, que el co-demandante ILDEMARO MARTINEZ, haya comenzado a prestar servicios desde el 17 de Diciembre del 2005, con una jornada de lunes a domingo, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como ENCUELLADOR con las funciones de meter y sacar tuberías. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.
Niega, que la relación laboral existente entre su representada e ILDEMARO MARTINEZ, haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado. Niega que haya laborado por espacio de 06 meses y 20 días.
Niega, que el co-demandante EUDOMAR PERDOMO, haya comenzado a prestar servicios desde el 17 de Diciembre del 2005, con una jornada de lunes a domingo, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como ENCUELLADOR con las funciones de meter y sacar tuberías. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.
Niega, que la relación laboral existente entre su representada y EUDOMAR PERDOMO, haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado. Niega que haya laborado por espacio de 05 meses y 05 días. Niega que se le adeude por el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.563,28. Niega que se le adeude por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.996,10. Niega que se le adeude por el concepto de ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 508,43. Niega que se le adeude por el concepto de indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.657,5. Niega que se le adeude por el concepto de indemnización por ajuste de bono vacacional la cantidad de Bs. 57,39. Niega que se le adeude por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 10.782,70.
Niega, que el co-demandante RUBEN GONZALEZ, haya comenzado a prestar servicios desde el 17 de Octubre del 2005, con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como MONTACARGUISTA. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.
Niega, que la relación laboral existente entre su representada y RUBEN GONZALEZ, haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado. Niega que haya laborado por espacio de 05 meses. Niega que se le adeude por el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.563,28. Niega que se le adeude por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.996,10. Niega que se le adeude por el concepto de ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 508,43. Niega que se le adeude por el concepto de indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.637,5. Niega que se le adeude por el concepto de indemnización por ajuste de bono vacacional la cantidad de Bs. 106,7. Niega que se le adeude por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 10.812,oo.
Niega, que el co-demandante EDGAR RONDON, haya comenzado a prestar servicios desde el 16 de Julio del 2007, con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como MECANICO. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.
Niega, que la relación laboral existente entre su representada y EDGAR RONDON, haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado. Niega que haya laborado por espacio de 03 meses y 26 días. Niega que se le adeude por el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.563,28. Niega que se le adeude por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.996,10. Niega que se le adeude por el concepto de ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 508,43. Niega que se le adeude por el concepto de indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.982,5. Niega que se le adeude por el concepto de indemnización por ajuste de bono vacacional la cantidad de Bs. 106,7. Niega que se le adeude por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 8.157,oo.
Niega, que su representada PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., deba cancelar a los co-demandantes la cantidad de Bs. 46.172,36 ni la cantidad de Bs. 95.285,25.
Alega, que de la relación laboral existente era ocasional, por lo que el pago del total de las indemnizaciones se realizaba al momento de culminar la relación laboral, por lo que su representada nada le adeuda a los co-demandantes. Que como la misma parte actora admite que existió interrupción en las labores, pues al constatar la fecha alegada de inicio y terminación de la relación laboral, con el tiempo alegado como efectivamente laborado, no existe otra conclusión lógica que durante la misma se verificaron en varias ocasiones interrupciones.
Que en fecha 16 de Febrero del 2009, se le informa a su representada la terminación de las actividades asociadas al contrato No. CP070007, referente al “Servicio de un Taladro de Perforación para las áreas Alturitas y San José del bloque DZO”, en virtud de que las actividades asociadas al referido contrato terminaron por no contar con presupuesto. Que aún en el supuesto, de que hubiera existido una relación continua y no eventual, la terminación de la misma se verificó por la fuerza mayor de la terminación del contrato y no por despido, razón por la cual son improcedentes las indemnizaciones y demás conceptos solicitados por los actores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 39 del Reglamento de la misma ley.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la accionada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos ILDEMARO MARTINEZ, EUDOMAR PERDOMO, RUBEN DARIO GONZALEZ, EDGAR RONDON y la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., negando los conceptos reclamados en el escrito libelar sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo tanto, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda por conceptos salariales. Así se decide.-
Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, es decir, que le corresponde a la parte actora probar la interrupción de la prescripción; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1) Merito Favorable:
- En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2) Documentales:
- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador EUDOMAR PERDOMO. Al efecto, la parte demandada lo impugnó por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a dicha documental, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el cargo y el salario devengado por el actor. Así se decide.-
- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador RUBEN GONZALEZ. Al efecto, la parte demandada lo impugnó por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a dicha documental, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el cargo y el salario devengado por el actor. Así se decide.-
- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador EDGAR RONDON. Al efecto, la parte demandada lo impugnó por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a dicha documental, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el cargo y el salario devengado por el actor. Así se decide.-
- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador ILDEMARO MARTINEZ. Al efecto, la parte demandada lo impugnó por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a dicha documental, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose así el cargo y el salario devengado por el actor. Así se decide.-
- Promovió planilla de reportes o registro de las jornadas de trabajo, en la cual aparecen los co-demandantes. La parte demandada impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su validez. Al efecto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por tratarse de copias simples las cuales fueron impugnadas y su valor no se pudo constatar con la presentación de las originales. Así se decide.-
3) Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE ELIAS INCIARTE LUGO y REYE ANTONIO HERNANDEZ. Al efecto, en virtud de que al momento del llamado a la Audiencia de Juicio los ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
- Promovió comprobantes de pago del ciudadano ILDEMARO MARTINEZ, suscrito por el mismo. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-
- Promovió comprobantes de pago del ciudadano EUDOMAR PERDOMO, suscrito por el mismo. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-
- Promovió comprobantes de pago del ciudadano RUBEN GONZALEZ, suscrito por el mismo. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-
- Promovió comprobantes de pago del ciudadano EDGAR RONDON, suscrito por el mismo. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-
- Promovió copia fotostática de misiva suscrita por la empresa PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., del día 16 de Febrero del 2009. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de culminación del contrato No. CP070007 referente al “Servicio de un Taladro de Perforación para las áreas Alturitas y San José del Bloque DZO”, a saber, 16 de Febrero del 2009.
2) Informes:
- Promovió prueba de informes a PDVSA PETROPERIJA, S.A., para que ratificara al Tribunal la certeza y veracidad en el contenido de la prueba correspondiente a misiva de fecha 16 de Febrero del 2009. Al efecto, en fecha 10 de Junio del 2011, se recibió respuesta de lo solicitado mediante oficio No. T3PJ-2011-2690, en la cual se ratificó el contenido de la prueba documental promovida, en relación a la culminación del contrato No. CP070007 referente al “Servicio de un Taladro de Perforación para las áreas Alturitas y San José del Bloque DZO”, en fecha 16 de Febrero del 2009. Y en virtud de no haber sido atacada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1952 del Código Civil Venezolano y, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., la prescripción de la acción en la presente causa, ya que como se desprende del mismo escrito libelar presentado por los co-demandantes y de las actas del proceso, resulta evidente que transcurrió mas de un (1) año y dos (02) meses desde la culminación de la relación laboral hasta la notificación de su representada, no logrando la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que esta operó de pleno derecho.
En primer lugar, es necesario establecer que la parte demandada indica que ha transcurrido el tiempo indicado en la Ley para que opere la prescripción, contado desde la culminación de la relación laboral hasta el momento en el cual efectivamente fue notificada su representada. Por lo tanto, observa quien Sentencia, que no es un hecho controvertido en el presente proceso la existencia de una relación de carácter laboral que vinculo a las partes, quedando demostrado a su vez, en virtud de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas, la fecha de culminación de la misma, a saber, 15 de Febrero del año 2009. Por lo que, es a partir de dicha fecha que comienza a correr íntegramente el computo del lapso para que opere la prescripción. Quede así entendido.-
Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En concordancia con el artículo 64 ejusdem, el cual establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, SIEMPRE que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado y negritas del Tribunal.)
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido el siguiente criterio, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, una de las cuales se cita:
“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los artículos y la jurisprudencia citada, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, SIEMPRE y cuando se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedo demostrado que la relación laboral culminó el 15 de Febrero de 2009, siendo esta la fecha para comenzar a computar el lapso de la prescripción. Seguidamente se observa que los ciudadanos actores interpusieron demanda judicial en fecha 10 de Febrero de 2010, sin embargo, se evidencia que la notificación de la parte demandada se practicó en fecha 21 de Mayo del 2010, conforme a exposición realizada por el Alguacil del Tribunal exhortado al efecto (folio 44 del expediente), habiendo transcurrido efectivamente mas de 1 año y 2 meses (desde el 15 de Febrero del 2009 hasta el 21 de Mayo de 2010) para lograr la interrupción de la prescripción. Así se establece.-
Siendo así, que al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción, forzosamente debe esta Sentenciadora declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes o bien la protocolización de la demanda ante la Oficina de Registro con la correspondiente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. En tal sentido, quien Sentencia forzosamente debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR DE DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., de la pretensión incoada por los ciudadanos ILDEMARO MARTINEZ, EUDOMAR PERDOMO, RUBEN DARIO GONZALEZ y EDGAR RONDON.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos ILDEMARO MARTINEZ, EUDOMAR PERDOMO, RUBEN DARIO GONZALEZ y EDGAR RONDON en contra de la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Secretaria,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.)
La Secretaria,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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