REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-2752

Demandante: SAMMY ALBERT PINO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.765.105 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Abogada inscrita en el INPREBOGADO bajo el No. 79.885, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el Nº 24, tomo 84-A-Pro, y su modificación mediante acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 03 de marzo del 2010, bajo el Nº 29, tomo 96-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, CELESTINO VEGA, VERONICA FUENMAYOR y ROSSANA GOMEZ, abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los Números 34.145, 29.109, 34.535, 114.168, 148.736, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de Diciembre de 2010, acude el ciudadano SAMMY PINO, representado por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., con el objeto que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana GLADIS MELENDEZ en su carácter de GERENTE TERRITORIAL OCCIDENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 14 de Febrero del 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en una oportunidad hasta el 10 de marzo del 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 17 de marzo del 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 29 de marzo del 2011, fijando para el día 09 de Mayo de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Sin embargo, en la fecha y hora indicada por el Tribunal, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo suspendieron la presente causa, y en razón de ello el Tribunal procedió a fijar nuevamente la celebración de la audiencia para el día 03 de Junio del 2011.

En fecha 03 de Junio del 2011 una vez instalada la audiencia y oídos los alegatos de las partes, en aras a un posible acuerdo, las partes junto con la Juez suspenden la causa por 05 días hábiles, hasta la fecha del 10 de Junio del 2011, de no llegarse a un acuerdo. En virtud de no haberse logrado un arreglo entre las partes, se procedió en la fecha fijada, a saber, 10 de Junio del 2011 a la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron las pruebas y se fijó para el día 15 de Junio del 2011 la continuación de la Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes realizaran sus conclusiones y se dicte el dispositivo del fallo.

Una vez celebrada y concluida la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado pasa a reproducir el fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 21 de febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., desempeñándose como PROMOTOR DE VENTAS, con funciones inherentes a la instalación de avisos publicitarios de productos de consumo masivo de venta en supermercados, farmacias, locales comerciales, tiendas, entre otros.

Que cumplía un horario laboral comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. mediante la correspondiente instalación de “lemas comerciales o logos” o “habladores”, sin que dicho horario fuera obstáculo para cumplir dichas funciones fuera del citado horario pues debía estar a disposición de la empresa para atender con dichas funciones. Que fue contratado teniendo como salario mensual inicial la cantidad de Bs. 371,23.

Que el día 21 de mayo de 2005, se encontraba prestando sus servicios en la sede del supermercado Supermart, en compañía de los ciudadanos ABRAHAM VILLAZON y JONATHAN RUBIO, cuando el último recibió una llamada telefónica del Jefe de Vendedores JAIRO CARROZ, para que se trasladara a la sede de LOCATEL para la promoción del producto TE LIPTON, ante lo cual el ciudadano JONATHAN RUBIO delegó la tarea en la persona del hoy actor, y como su supervisor, le requirió que lo acompañara al sitito. Por lo cual, una vez culminado el trabajo se dirigieron al centro comercial Sambil, en un vehiculo placas VAE-97E propiedad de la progenitora del ciudadano hoy accionante, conduciendo dicha unidad a una velocidad reglamentaria por el canal de circulación izquierdo en sentido Sur-Norte, cumpliendo la normativa que impone la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, y que sin embargo a la altura de la Avenida 16 Guajira se produjo un accidente de Tránsito con lesionados, produciéndole a su persona lesiones gravísimas. Que lo trasladaron al Hospital Universitario de Maracaibo donde los estudios médicos arrojaron el siguiente diagnostico: Pérdida en la fuerza de miembros inferiores y disminución de la misma en miembros superiores, en los que se evidencia luxación C6-C7 de más de un 90%, conllevando paraplejia de miembros inferiores y paresia de miembros superiores; que dicha lesión ha sido catalogada como irreversible, y que ha sido tratado por una fisioterapeuta, una profesional de psicología y un urólogo para terapias.

Que debido al padecimiento tuvo una pérdida en las condiciones para seguir prestando servicios laborales, así como la imposibilidad de dar satisfacciones a las necesidades básicas de su familia. Que desde el momento de la producción del accidente laboral, la patronal le cancelaba su salario mínimo más los pagos por utilidades devengadas canceladas mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros Nº 01080297150200038351 del Banco Provincial; y que dicho accidente de trabajo tiene reclamación judicial que cursa por separado ante el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia bajo expediente signado con el No. VP01-R-2010-531 (VP01-L-2009-129).

Que en fecha 11 de enero de 2010, la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ANDREINA AVENDAÑO, le informó que había recibido instrucciones de la Dirección General de la empresa de prescindir de sus servicios por haber instaurado juicio por accidente de trabajo. Por lo que terminó la relación laboral sin que mediara justa causa para ello, y que al haber agotado las vías extrajudiciales para el pago de sus prestaciones sociales sin recibir respuesta, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad e intereses: reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.518,98. Mas la cantidad de Bs. 7.518,98 por concepto de intereses.

- Días adicionales de antigüedad por cada año de servicio: reclama de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 479,46.

- Antigüedad al finalizar contrato: reclama de acuerdo con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 326,30.

- Vacaciones no disfrutadas ni canceladas: reclama el disfrute del periodo de vacacional del 2005 al 2009 y la cantidad de Bs. 2.402,60.
- Bono vacacional adeudado: reclama el pago inherente al bono vacacional del periodo del 2005 al 2009 por la cantidad de Bs. 996,20.

- Vacaciones fraccionadas: reclama de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 561,58.

- Bono vacacional fraccionado: reclama de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 268,58.

- Utilidades no canceladas: reclama de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.972,00.

- Indemnización por despido injustificado: reclama de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días de salario multiplicados a salario integral que dan la cantidad de Bs. 3.915,60.

- Indemnización por preaviso omitido: reclama de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario multiplicados a salario integral que dan la cantidad de Bs. 1.957,80.

De acuerdo los conceptos señalados es por lo que reclama la cantidad total de Bs. 18.434,07 a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano SAMMY PINO y su representada la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.

Admite que el actor desempeñaba el cargo de promotor de ventas con funciones inherentes a la instalación de avisos publicitarios de productos de consumo masivo, de venta de supermercados, farmacias, locales comerciales, tiendas, entre otros.

Admite que el actor cumplía dichas funciones en el horario de trabajo señalado por este en el escrito libelar. Admite que el actor percibió inicialmente la cantidad de Bs. 371,23., y que el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 29,27. Admite los salarios básicos diarios alegados por el actor.

Admite que el día 21 de mayo del 2005 éste sufrió un accidente de tránsito, y que cursa por este circuito judicial laboral demanda por accidente de trabajo bajo expediente No. VP01-L-2009-000129, el cual se encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, por Recurso de Casación.

Admite que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 8.324,74 por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales y antigüedad al finalizar el contrato.

Admite que le corresponde al actor por concepto de utilidades del año 2009 la cantidad de 60 días multiplicados a salario básico, que arrojan un total de Bs. 1.756,20.

Niega, rechaza y contradice la indicación del actor que el horario no era obstáculo para cumplir las funciones, ya que es falso que debiera estar a disposición de la empresa para atender con dichas funciones los casos fijados fuera de la jornada de trabajo.

Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de que el 21 de mayo del 2005 se encontrara laborando en el supermercado Supermart, y le fuera impartida la orden de trasladarse a la sede del centro comercial Sambil.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JHONATAN RUBIO delegara en la persona del actor la orden de traslado referida y niega que la orden que dice el actor fuere impartida, y alega que la decisión de trasladarse en la vía y ruta escogida fue un acto volitivo personal del actor.

Niega, rechaza y contradice que se haya producido un accidente laboral el 21 de mayo del 2005 que le originara al actor una discapacidad absoluta total y permanente para el trabajo.

Niega y rechaza que la ciudadana ANDREINA AVENDAÑO le hubiere indicado al actor que la empresa prescindía de sus servicios porque se había instaurado un juicio laboral. Ya que como se puede demostrar de las pruebas la demanda judicial por accidente de trabajo es de fecha 23 de enero de 2009.

Niega que el actor hubiera agotado las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de los conceptos laborales, ya que como puede evidenciarse de la reproducción audiovisual realizada de la audiencia de juicio seguida en el proceso judicial signado con el No. VP01-L-2009-000129 le fueron ofrecidas al actor las cantidades correspondientes a los haberes derivados de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya procedido al despido injustificado del actor, ya que como se observa el trabajador no prestó servicios desde el 21 de mayo del 2005 día del accidente de transito, por lo que mal puede considerarse la existencia de una terminación injustificada.

Niega, rechaza y contradice que el actor ingresara a prestar servicios en la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. en fecha 21 de febrero de 2005, ya que como consta en su cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero emanada por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales la relación comenzó el 06 de abril del 2005.
Niega, rechaza y contradice que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 11 de enero de 2010, ya que como se evidencia de las pruebas la fecha efectiva de la culminación de la relación laboral con el actor fue en fecha 30 de diciembre del 2009.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor una indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como confiesa el actor en su escrito libelar la relación había finalizado en virtud de la incapacidad total y permanente declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alega que las circunstancias planteadas en el caso se subsumen en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al constituirse la declaración de incapacidad total y permanente del trabajador, una Causa de terminación de la relación de trabajo al no poder ejercer el actor las labores para las cuales fue contratado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.402,60 correspondientes a los periodos de vacaciones desde el 2005 al 2009, debido a que tales conceptos fueron cancelados por la empresa accionada en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 996,20 por concepto de bono vacacional de los periodos que van desde el 2005 al 2009, ya que la empresa accionada canceló actor dichos conceptos como se puede evidenciar de las pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 561,58 por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado, y por ello la empresa reconoce que se le adeudan al actor por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2009-2010 la cantidad de Bs. 390,17.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 268,58 por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a las partes, y por ello la empresa reconoce que se le adeudan al actor por concepto de bono vacacional fraccionado 7.3 días de salario básico, lo que da la cantidad de Bs. 213,67.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.972,00 por concepto de utilidades no canceladas por cada año de servicio, cuando análogamente el actor en su libelo expresa que la empresa cumplió con tales cantidades mediante depósitos efectuados en la cuenta de ahorros No. 01080297150200038351; ya que por este concepto como señalaron anteriormente le corresponde al actor por concepto de utilidades del año 2009 la cantidad de 60 días multiplicados a salario básico, que arrojan un total de Bs. 1.756,20.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador 30 días de salario por cada año de servicio, ya que como puede observarse el actor admitió que se pagaron los salarios desde el día del accidente hasta el 30 de diciembre de 2009 fecha en la cual culminó la relación laboral; por lo que niega que la empresa accionada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 3.915,80 por concepto de indemnización de preaviso omitido.

Niega, rechaza y contradice que la empresa accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.957,80 por concepto de indemnización por preaviso omitido. Igualmente, niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.434,07 por concepto de prestaciones laborales.

Que del presente caso es necesario recalcar dos elementos de importancia; la primera la existencia de un accidente de tránsito mas no de carácter laboral, y en segundo lugar la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si bien es cierto, la ocurrencia del accidente no es menos cierto que dicho accidente no se produjo con ocasión al trabajo ni bajo las órdenes de la patronal, y como se señaló el accidente de tránsito fue por el hecho de un tercero, no fue por orden impartida por lo que se trató realmente de un acto volitivo de la victima, hubo cumplimiento de la ruta de trabajo preestablecida por la patronal, el accidente ocurrió fuera de la jornada de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano SAMMY PINO y la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., negando el despido injustificado, así como la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Por lo que de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
- Promovió constante de once (11) folios útiles, la demanda de actas debidamente registrada. Con respecto a este medio probatorio, la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque a fin de restarle valor probatorio a dicha documental y, en razón de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, libreta de ahorros del Banco Provincial signada con el No. 01080297150200038351. Con respecto a este medio probatorio, la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque a fin de restarle valor probatorio a dicha documental, y en razón de ello este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando evidenciado los depósitos realizados por la empresa accionada al ciudadano actor en virtud de la relación laboral que existió. Así se decide.-

2) Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos que debe emitir la empresa accionada al trabajador. Con respecto a este medio probatorio, la parte demandada alegó que dicha exhibición era inoficiosa por no constituir un hecho controvertido en la presente causa los salarios devengados por el extrabajador. La parte actora insistió en su validez con la correspondiente consecuencia jurídica establecida en la Ley de no exhibir dichas documentales. Al efecto, considera quien Sentencia, que al haber sido admitidos los salarios devengados y por no constituir un hecho controvertido en el proceso, resulta inoficioso la exhibición de los mismos. Así se decide.-

3) Informes:
- Solicitó oficiar al Banco Provincial, a los fines de que informe a este Tribunal: a) si el ciudadano SAMMY PINO tiene aperturada una cuenta nómina en dicha institución signada con el No. 01080297150200038351; b) en caso afirmativo sirva señalar la persona que funge como patronal del referido ciudadano; c) remita los movimientos de cuentas bancarias desde la fecha de la apertura hasta el último asiento que refleje la misma. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa que no se recibió contestación del oficio realizado para la Superintendencia del Sector Bancario, para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual al no existir material sobre el cual decidir, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

4) Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano ABRAM VILLAZON, Venezolano, y domiciliado en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, al no haber sido presentado el ciudadano mencionado al momento del anuncio de la audiencia de juicio, la testimonial quedó tácitamente desistida por el incumplimiento de esta carga probatoria. Así se decide.-

5) Prueba Trasladada:
- Promovió prueba traslada para que el Tribunal se sirva recabar el video de la Audiencia de Juicio celebrado en la causa VP01-L-2009-000129, así como las actuaciones escritas contentivas en dicho expediente. Al efecto, el Tribunal dejó constancia de la evacuación de dicho medio probatorio, en el cual las partes realizaron sus observaciones correspondientes, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:
- Promovió constante de un (01) folio útil, Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero emanada del Portal en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al ciudadano actor. Con respecto a este medio probatorio, la parte actora lo impugnó por no corresponder con la realidad de los hechos; la parte demandada insistió en su validez. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de impresión directa de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual no se encuentra suscrita, por lo que se desecha del acervo probatorio por no haber sido constatada su veracidad por este Tribunal a través de otro medio probatorio. Así se decide.-

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, Comunicación emitida por ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual va anexa constancia de trabajo para el IVSS (forma 14-100), y participación de retiro del trabajador (forma 14-03). Con respecto a este medio probatorio, la parte actora lo impugnó ya que no se le puede oponer a su representado; la parte demandada insistió en su validez. Con relación a este medio probatorio este Tribunal, las desecha del acervo probatorio, en virtud de tratarse de copias simples, cuya veracidad no pudo constatarse con las originales o a través de otro medio probatorio. Así se decide.-

- Promovió constante de catorce (14) folios útiles, Inspección extrajudicial en la sede de la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Capital y Estado Miranda, practicada por el Notario Publico Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de octubre del 2010. Con respecto a este medio probatorio, la parte actora lo impugnó por no corresponder con la realidad de los hechos; la parte demandada insistió en su validez. En relación a este medio de pruebas, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por tratarse de copias simples la cual fue impugnada por la parte actora, y cuya veracidad no pudo constatarse con las originales. Así se decide.-

2) Informes:
- Solicitó oficiar al Banco Provincial Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal: a) Si el ciudadano SAMMY PINO es el titular de la cuenta corriente No. 01080297150200038351; b) de ser afirmativo, remita al Tribunal la relación de abonos quincenales depositados en dicha cuenta bancaria por la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. al referido actor. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa que no se recibió contestación del oficio realizado para la Superintendencia del Sector Bancario, para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual al no existir material sobre el cual decidir, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Tribunal: a) si en sus registros se encuentra inscrito por la empresa accionada No. Patronal D15796559, el ciudadano SAMMY PINO; b) de ser afirmativo, sirva indicar la fecha de ingreso y la fecha de retiro de dicho ciudadano. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa que del oficio realizado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se recibió contestación para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual al no existir material sobre el cual decidir, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

3) Inspección Judicial:
- Promovió Inspección Judicial en el archivo sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente No. VP01-L-2009-000129, para que se deje constancia de: a) la existencia de demanda judicial incoada por el ciudadano SAMMY PINO contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.; b) el material audiovisual de juicio del expediente referido; c) del ofrecimiento efectuado en audiencia de juicio para cancelar las prestaciones sociales; d) del contenido de los folios 992 al 926 del expediente referido que corresponde a la participación de retiro; e) se ordene copia de la reproducción audiovisual; f) se ordene copia certificada del libelo de la demanda y de los folios 992 al 926 y 1000 al 1013 del expediente. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal dejó constancia en auto de admisión de pruebas, que la misma se realizaría una vez que llegara el expediente No. VP01-L-2009-000129 del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista que no se recibió contestación de la Sala, para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se pudo llevar a cabo dicha inspección, no insistiendo la parte promovente en su evacuación, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-




USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano SAMMY PINO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que comenzó a trabajar con el ciudadano Abraham Villazón, para finales de febrero; que la relación laboral culminó en fecha 30 de Diciembre del 2009, que fue la fecha en la que llamó para ver si le habían depositado, y le dijeron que se arreglara con sus abogados; que no ha tramitado nada por el seguro social en cuanto a la incapacidad porque no está inscrito.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas y los alegatos aportados por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.

En primer lugar, se observa que la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., en su contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo, pero negó las fechas de inicio y culminación de la relación laboral alegadas en el libelo por el actor, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, negando que le correspondan al accionante las cantidades señaladas en el libelo por concepto de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando así determinados los hechos controvertidos en la presente causa.

Igualmente, del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte accionada admitió que al actor se le adeudan los conceptos por prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, los cuales al haber sido admitidos quedan firmes y se consideran procedentes en derecho, una vez que sean verificados por este Tribunal el monto de los mismos; y en relación a los conceptos negados, como ya se estableció ut supra, le corresponde a la demandada la carga probatoria del pago liberatorio de los mismos. Quede así entendido.-

Ahora bien, en relación a lo alegado por la empresa en cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral, que fue por motivo de una incapacidad, la cual se constituye en un motivo ajeno a la voluntad de las partes, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
Artículo 39: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del empleador.
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado del Tribunal)


Es decir, que en el caso mencionado, siempre y cuando constituya una causa ajena a las partes, la relación de trabajo culminará sin que pueda hablarse de un despido injustificado, ya que no es por decisión de alguna de las partes, sino por un hecho sobrevenido y ajeno a la voluntad de las mismas.

Por otro lado, establece el artículo 53 numeral 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo siguiente:

“Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garanticen condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:…
9) Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral….”

Ahora bien, de lo anterior se infiere el derecho que tienen todos los trabajadores ha ser reubicados en sus puestos de trabajo, o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral; es decir, que el hecho que un trabajador quede incapacitado no es motivo para ponerle fin a la relación laboral.

En el caso de marras, quedo establecido el acaecimiento de una incapacidad motivo de un accidente que sufrió el ciudadano hoy demandante SAMMY PINO, en fecha 21 de mayo del 2005, fecha para la cual según los alegatos de la empresa la relación laboral debió haber finalizado al encontrarse el actor incapacitado para desempeñar sus funciones, y sin embargo alegan que por razones de humanidad su representada continuó pagando los salarios, hasta la fecha del 30 de Diciembre del 2009, alegando la accionada de autos que para la fecha, ya el trabajador había obtenido todas las cotizaciones para una pensión por incapacidad. Ahora bien, observa quien sentencia, que no existe en las actas medios probatorios que indiquen o lleven a esta Juzgadora a determinar que efectivamente el ciudadano actor se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento del accidente laboral.

En relación a lo establecido ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 86, el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, riesgos laborales, desempleo, vejez, entre otras.

Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, establece:
Artículo 6: “… Los empleadores o empleadoras que contraten uno o mas trabajadores o trabajadoras bajo su dependencia, independientemente de la forma o términos del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los primeros tres (03) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen de Prestación de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social…” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Ley del Seguro Social Venezolano en su artículo 20 señala:

Artículo 20. El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión. También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador esté sujeto a las obligaciones del Seguro Social. (Resaltado del Tribunal)

El Reglamento de la Ley del Seguro Social Venezolano, en sus artículos 63 y 64, determina la obligación patronal, se cita:

Artículo 63: los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Artículo 64: cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, esté tiene el derecho de acudir al instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas (…) (Resaltado del Tribunal)


De las normas citadas ut supra, se desprende que es una obligación constitucional y legal del patrono inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este Instituto quien puede decretar la incapacidad del Trabajador y otorgar un pensión.

En el caso bajo estudio tenemos que, si bien es cierto que el trabajador quedó incapacitado por un accidente laboral, observa quien Sentencia, que de la prueba trasladada se evidenció que el ciudadano actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada, pero después de ocurrido el accidente; asimismo, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de que dicho instituto haya emitido alguna certificación que determine la incapacidad del mismo, por lo que se concluye que el actor no se encontraba incapacitado por el seguro social para el momento de la culminación de la relación laboral y, menos aún que se encontrare gozando de la pensión de incapacidad que otorga dicho instituto.

Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer que la empresa accionada alega haber continuado pagando los salarios del trabajador por motivos de humanidad, alegato que para quien Sentencia resulta contrario a las acciones realizadas por la accionada, es decir, que la continuidad en el pago de los salarios al trabajador, se debía a que el mismo no se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, cuya responsabilidad corresponde a la patronal; quien en todo caso, debió dar por culminada la relación laboral alegando las causas ajenas a la voluntad de las partes, desde el 21 de mayo de 2005, fecha de ocurrencia del accidente, debido a las condiciones físicas del actor; por lo que en virtud de lo antes señalado, quien Sentencia establece que el ciudadano SAMMY PINO fue objeto de un despido injustificado el día 30 de Diciembre del 2009, tal y como se evidencia de los dichos del actor en la declaración de parte, y no como lo manifestó en su escrito libelar, esto es, el 11 de enero de 2010. Así se decide.-

Por otro lado, en vista que la empresa nada probó en relación a la fecha de comienzo de la relación de trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor en el escrito libelar, en relación a que comenzó a laborar para la empresa accionada en fecha 21 de febrero del 2005. Así se decide.-

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar y calcular los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Así las cosas, se observa que quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 21 de febrero del 2005, y culminó en fecha 30 de Diciembre del 2009, es decir que el ciudadano actor laboró por espacio de 4 años, 9 meses y 9 días para la empresa demandada; igualmente quedó evidenciado y admitido por la demandada los salarios devengados por el extrabajador. Ahora bien, esta Sentenciadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al referido ciudadano.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo laborado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año.

período salario
diario alícuota
de utilidades alícuota
de bono vacacional salario integral antigüedad acumulado
Feb-05 13,5 1,13 0,26 14,89 0 0
Mar-05 13,5 1,13 0,26 14,89 0 0
Abr-05 13,5 1,13 0,26 14,89 0 0
May-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Jun-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Jul-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Ago-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Sep-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Oct-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Nov-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Dic-05 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Ene-06 13,5 1,13 0,26 14,89 5 74,44
Feb-06 13,5 1,13 0,30 14,93 5 74,63
Mar-06 13,5 1,13 0,30 14,93 5 74,63
Abr-06 13,5 1,13 0,30 14,93 5 74,63
May-06 15,53 1,29 0,34 17,14 5 85,68
Jun-06 15,53 1,29 0,34 17,14 5 85,68
Jul-06 15,53 1,29 0,34 17,14 5 85,68
Ago-06 15,53 1,29 0,34 17,14 5 85,68
Sep-06 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,41
Oct-06 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,41
Nov-06 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,41
Dic-06 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,41
Ene-07 17,08 1,42 0,38 18,88 5 94,41
Feb-07 17,08 1,42 0,43 18,93 5 94,65
Mar-07 17,08 1,42 0,43 18,93 5 94,65
Abr-07 17,08 1,42 0,43 18,93 5 94,65
May-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Jun-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Jul-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Ago-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Sep-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Oct-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Nov-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Dic-07 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Ene-08 20,49 1,71 0,51 22,71 5 113,55
Feb-08 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,83
Mar-08 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,83
Abr-08 20,49 1,71 0,57 22,77 5 113,83
May-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Jun-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Jul-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Ago-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Sep-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Oct-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Nov-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Dic-08 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Ene-09 26,64 2,22 0,74 29,60 5 148,00
Feb-09 26,64 2,22 0,81 29,67 5 148,37
Mar-09 26,64 2,22 0,81 29,67 5 148,37
Abr-09 26,64 2,22 0,81 29,67 5 148,37
May-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
Jun-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
Jul-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
Ago-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
Sep-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
Oct-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
Nov-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
Dic-09 29,39 2,45 0,90 32,74 5 163,69
total: 6.442,60

De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por antigüedad adicional le corresponden 2 días de salario acumulativos por cada año de servicio, calculados por el salario promedio devengado de cada año, lo que da la cantidad de:

período días adicionales acumulado
2006 2 29,92
2007 4 75,68
2008 6 136,5
2009 8 237,36
total: 479,46

En relación a la antigüedad al finalizar el contrato, se considera procedente dicho concepto por haber sido admitido por la demandada, por lo que pasa esta Juzgadora a determinar el cálculo correspondiente: 4 años, 9 meses y 9 días: le corresponden 10 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 32,74 resulta la cantidad de Bs. 327,4., cantidad que constituye el monto a cancelar por la empresa accionada. Así se decide.-
Todas las cantidades señaladas, resultas el monto de Bs. 7.249,46 por los conceptos señalados de antigüedad, que debe ser cancelado al actor por la empresa accionada; se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-
Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional adeudado de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y en vista de no haber probado nada la demandada en relación a dichos conceptos, e igualmente teniendo esta la carga de la prueba, es por lo que pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo correspondiente.

período días de vacaciones días bono vacacional último salario diario acumulado
2005-2006 15 7 29,39 646,58
2006-2007 16 8 29,39 705,36
2007-2008 17 9 29,39 764,14
2008-2009 18 10 29,39 822,92
TOTAL 2.939,00

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde la fracción de 11,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 9 = 11,25) mas la cantidad de 5,25 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 9 = 5,25), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 29,39 y al sumarse ambas cantidades (11,25 + 5,25 = 16,5), hacen un total de Bs. 484,94. Así se decide.-
Por concepto de utilidades no canceladas, reclama los conceptos adeudados de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y en vista de no haber probado nada la demandada en relación a dichos conceptos, pasa esta Sentenciadora a realizar el cálculo correspondiente:

periodo días de utilidad salario integral acumulado
2005 30 14,89 446,7
2006 30 18,88 566,4
2007 30 22,71 681,3
2008 30 29,60 888,0
2009 30 32,74 982,2
TOTAL 3.564,6

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 32,74 resulta la cantidad de Bs. 4.911,00. Así se decide.-
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 32,74 resulta la cantidad de Bs. 1.964,4. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de Bs. 21.113,4 los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor SAMMY PINO, por la empresa accionada ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano SAMMY ALBERT PINO RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A., cancelar al actor SAMMY ALBERT PINO RODRIGUEZ la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.113,4) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ