REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-001508


Demandante: CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.097.353 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAFAEL MORILLO, DANIEL AVILA, EDUARDO AMESTY, JOSE LUIS BRACHO, LISSELOTTE MORILLO y ADIB GEORGE DIB, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.287, 90.578, 83.344, 108.381, 117.388 y 90.587, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil ALESCA, anteriormente denominada ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 1989, bajo el No. 41, tomo 17-A, y reformada posteriormente ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 21 de Septiembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 49-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: NANCY VILLAMIZAR, ARNOLDO RINCON y ADOLFO ROMERO, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.744, 33.736 y 34.131, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Accidente de Trabajo.






SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Accidente de Trabajo, sigue el ciudadano CHRISTOPHER MATA debidamente representado por los Abogados en ejercicio RAFAEL MORILLO y JOSE LUIS BRACHO, ya identificados, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS ESMERALDA, C.A (ALESCA, C.A.), mediante el cual el accionante demanda el pago de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 626.591,oo), se consignó escrito libelar, en fecha 01 de Julio del 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2009-001508, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada.

Una vez realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 22 de septiembre de 2009, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 07 de Diciembre del 2009, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 15 de Diciembre del 2009; y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 13 de Enero del 2010, fijando para el día 23 de Febrero del 2010 la Audiencia de Juicio Oral y Publica.

En fecha 19 de febrero del 2010, las partes de común acuerdo solicitaron se difiriera y se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual ocurrió en varias oportunidades hasta la fecha 11 de Enero del 2011, en la cual el Tribunal fijó para el día 22 de febrero del 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio. Sin embargo en fecha 11 de enero del 2011 la representante legal de la parte demanda consignó diligencia dejando constancia de haber estado presente en la sala de audiencias al momento del llamado para la audiencia de juicio, alegando que dicho diferimiento fue posterior al llamado para la audiencia de juicio, por lo que en fecha 19 de enero del 2011 apela del auto de fecha 11 de enero del 2011, admitiendo el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 09 de febrero del 2011, es recibida la apelación por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 01 de marzo del 2011 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de enero del 2011.

En fecha 22 de febrero del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual recusa al Juez del Tribunal donde cursa la presente causa, y en razón de dicho escrito el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha dictó acta en la cual solicitó se declarara sin lugar la recusación solicitada. En fecha, 24 de febrero del 2011 fue recibido el asunto VH02-X-2011-000010, de la recusación, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez celebrada la audiencia, en fecha 10 de marzo del 2011 el Tribunal Superior declaró sin lugar la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha 30 de marzo del 2011 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de abril del 2011, fue recibido el expediente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 16 de mayo del 2011.

En fecha 13 de mayo del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la inhibición del Juez en la presente causa. A tal efecto, en fecha 16 de mayo del 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de la presente causa, quedando la misma suspendida hasta que se resolviera la incidencia.

En fecha 17 de mayo del 2011, fue recibida dicha inhibición por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de mayo del 2011 dictó acta en la cual se inhibió de conocer de la presente causa de incidencia de inhibición. Ahora bien, en fecha 20 de mayo del 2011, le correspondió por distribución conocer del asunto VH02-X-2011-000026 al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de Mayo del 2011, declaró con lugar la inhibición planteada por el profesional del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER en su condición de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de mayo del 2011, se realizó la distribución de la presente causa, en virtud de la declaratoria con lugar de la mencionada inhibición, correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa, procediendo a avocarse al conocimiento del mismo en fecha 25 de mayo del 2011, ordenando las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, es el caso es que en fecha 21 de Junio del 2011, las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), ACTA TRANSACCIONAL constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos, mediante la cual realizaron pago único discriminado de la siguiente manera: cheque de gerencia girado a favor del demandante CHRISTOPHER MATA, signado con el No. 08017366, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo), de fecha 21 de junio de 2011; cheque de gerencia 08017338 girado a favor del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL SALA 02, de fecha 20 de junio de 2011, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo); ambos girados contra la entidad bancaria Banesco, éste último por corresponder al 20% de los derechos litigiosos del actor, en virtud de la medida de embargo preventivo decretada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL SALA 2, expediente 15.100. Todo lo cual hace un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo). Asimismo, cheque Nº 08017336, girado con la entidad financiera banesco, por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), a favor del abogado Rafael Morillo, correspondiente al pago de honorarios profesionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio del 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque emitido en contra la entidad financiara Banesco, signado con el Nº 08017366, a favor del ciudadano CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA; así como cheque No. 08017338 girado contra la misma entidad bancaria Banesco para el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), correspondiente al 20% de los derechos litigiosos que posea a su favor el ciudadano CHRISTOPHER MATA, en virtud de la medida de embargo preventivo decretada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL, SALA 02, relacionado con el juicio que por OBLIGACION DE MANUNTENCION sigue la ciudadana YENIRE ISABEL ARAVICHE SOLER contra el ciudadano CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA, conforme a Acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha jueves ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.

En lo que respecta al cheque de gerencia girado a favor del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, JUEZ UNIPERSONAL, SALA 2, con relación al juicio que por OBLIGACION DE MANUNTENCION sigue la ciudadana YENIRE ISABEL ARAVICHE SOLER contra el ciudadano CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA, en virtud de la medida de embargo preventivo decretada por el mencionado Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal, Sala 02, conforme a Acta levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha jueves ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009); este Tribunal ordena su remisión al mencionado Tribunal de Protección, conjuntamente con copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
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DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA, y la sociedad mercantil ALIMENTOS LA ESMERALDA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIADA DEL CHEQUE DE GERENCIA AL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL, SALA 02, a los fines de tramitar lo conducente en el juicio que por OBLIGACION DE MANUNTENCION sigue la ciudadana YENIRE ISABEL ARAVICHE SOLER contra el ciudadano CHRISTOPHER REGINE’S MATA FEREIRA, remitiéndole copia certificada de lo conducente.

TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
Jueza


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ