REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-1500

Demandante: EDITH GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.458.926, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: LEONELA LOPEZ, CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETOS, YORYANA NAVA y GLADYS REYES, Abogados inscritos en el INPREBOGADO bajo los No. 128.612, 81.657, 43.696, 103.456, 105.255, 146.079, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: EDIFICIO SAN MARCOS, C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 1982, bajo el Nº 22, tomo 10, Protocolo 1°.

Apoderado Judicial de la parte demandada: DAVID CASAS GONZALEZ, Abogado inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 57.660, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de Junio de 2010, acude la ciudadana EDITH GUTIERREZ asistida por la Abogada en ejercicio LEONELA LOPEZ, ambas ya identificadas, e interpuso demanda contra el EDIFICIO SAN MARCOS, con el objeto que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 29 de Junio del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano CESAR LOPEZ en su carácter de PRESIDENTE DEL CONDOMINIO, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 26 de Noviembre del 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 15 de marzo del 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En vista que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 01 de Abril del 2011, fijando para el día 13 de Mayo de 2011 la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, en fecha 12 de Mayo del 2011 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 19 de Mayo del 2011, y el Tribunal una vez vencido el lapso de suspensión procedió a fijar para el día 14 de Junio del 2011 la celebración de la presente audiencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 30 de Junio de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a favor del Condominio del EDIFICIO SAN MARCOS, hasta el 01 de Mayo del 2010 lo cual se traduce en un tiempo de servicios de 10 años, 10 meses y 01 día.

Que su cargo era PERSONAL DE MANTENIMIENTO, haciendo labores de limpieza y organización de las áreas comunes. Que su horario de trabajo consistía en una jornada diurna de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. con un día libre a la semana. Que devengó un último salario mensual de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 514,50).

Que en fecha 01 de mayo del 2010, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, fecha desde la cual ha intentado la cancelación de los montos por prestaciones sociales sin haber obtenido respuesta de la patronal.
Que le corresponden sus prestaciones sociales desde el día 30 de Junio de 1999 hasta el día 01 de Mayo del 2010, por lo que reclama por prestaciones sociales la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.408,91).

Reclama por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.722,86).

Reclama por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, 6,25 días que en forma fraccionada le correspondían por dicho período, lo que resulta en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 107,19).

Reclama por concepto vacaciones fraccionadas del año 2009, 22,92 días que calculados a base de su salario diario hacen la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 393,02).

Reclama por concepto de vacaciones vencidas, ya que no percibió ni disfrutó de vacaciones, la cantidad de Bs. TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.344,25).

Reclama por bono vacacional fraccionado del año 2009, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 267,25).

Reclama por bono vacacional vencido, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.972,25).
De acuerdo a lo señalado, reclama la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.215,73), cantidad esta que le adeuda la patronal EDIFICIO SAN MARCOS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)


Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que la demandada no dio contestación a la demanda, y en virtud de que no goza de los privilegios procesales de los entes de la República, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la misma. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se decide.-


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE:
1) Exhibición:
- Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos que fueron expedidos por la demandada a la ciudadana EDITH GUTIERREZ. Al respecto, de acuerdo a la conducta procesal de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-

4) Testimoniales:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE OCTAVIO PORRAS y GREGORIO DE JESUS CHIRINOS, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, en cuanto a la testimonial del ciudadano GREGORIO DE JESUS CHIRINOS, al no encontrarse presente al anuncio de la Audiencia de Juicio, quedó tácitamente desistida en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-

En relación a la testimonial jurada del ciudadano JOSE OCTAVIO PORRAS, el mismo manifestó que: “Conoce a la ciudadana accionante desde que comenzó a laborar en el edificio desde 1998 o 1999; que la ciudadana realizaba las tareas de limpieza; que es co-propietario (el testigo); que la relación laboral no terminó de buena forma porque existían personas que la instigaban; que no tiene conocimiento de si le cancelaron o no las prestaciones a la ciudadana actora; y que vive en el edificio San Marcos desde el año 1992 (el testigo)”.

En relación a los dichos del testigo evacuado, observa este Tribunal que en virtud de no haber aportado nada al proceso en relación a los hechos controvertidos de la presente causa, se desecha el mismo del acervo probatorio. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
1) Invocó el Merito Favorable:
- En relación con esta solicitud el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, que al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

2) Documentales:
- Promovió Nota de Autenticación del Notario Público encargado del otorgamiento del poder conferido. En relación a dicha documental, la parte accionante la impugnó por tratarse de una prueba impertinente. A tal efecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba resulta inoficiosa, y en vista que nada prueba en relación a los hechos controvertidos se desecha la misma del acervo probatorio. Así decide.-

3) Prueba libre:
- Invocó el dicho de la demandante vertido en su libelo de demanda. Al efecto, al haber sido negada la misma en auto de admisión de pruebas, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

4) Testimoniales:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadano ZULAY LUENGO y JOSE MORILLO, Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, en virtud de que al momento del llamado la Audiencia de Juicio los ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-


PUNTO PREVIO

En vista que la representación judicial de la Sociedad Mercantil EDIFICIOS SAN MARCOS, C.A., alega en su escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad y legitimación pasiva para ser llamada al proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el referido punto:

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la accionada de autos alega la falta de cualidad y legitimación del ciudadano CESAR ALBERTO LOPEZ, para ser citado y representar a la empresa demandada, invocando la nota de autenticación del Notario Público encargado del otorgamiento del poder conferido, donde consta que el ciudadano en cuestión es el administrador del condominio de RESIDENCIAS SAN MARCOS, y no de la empresa accionada. Ahora bien, del poder constante en actas se puede verificar que el poder fue otorgado para representar al EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MARCOS; por lo que mal podría alegar el actor que se trata de personas jurídicas diferentes, así como la falta de legitimación para ser citado dicho ciudadano. Teniendo en cuenta a su vez, la conducta procesal asumida por la accionada de autos, esto es, la convalidación que realizó al haberse presentado para la celebración de la Audiencia Preliminar; no presentó escrito de contestación de la demanda, y a su vez no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Por lo tanto, en vista de la conducta asumida por la demandada, y en virtud que nada probó con respecto a lo alegado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad y legitimación alegada por la accionada. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, y la improcedencia de la defensa de fondo alegada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

En vista de la confesión relativa en la que incurrió la accionada, al no haber dado contestación a la demanda, y al haber incomparecido a la Audiencia de Juicio, considera esta Sentenciadora, que han quedado efectivamente demostrados y admitidos los alegatos presentes en el libelo de la demanda, es decir, que se tiene como cierto la relación de trabajo que existió entre las partes, los salarios devengados por la actora, así como el cargo que desempeñaba para la accionada, e igualmente quedaron demostrados los conceptos adeudados, en virtud que era la demandada quien debía demostrar el pago liberatorio de los mismos. Quede así entendido.-

Ahora bien, como se señaló ut supra, quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 30 de Junio de 1999, y culminó en fecha 01 de Mayo del 2010, es decir que laboró por espacio de 10 años, 10 meses y 01 día, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados. Por lo que, esta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

período salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral antigüedad acumulado
Jul-99 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 0 0
Ago-99 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 0 0
Sep-99 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 0 0
Oct-99 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 5 11,35
Nov-99 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 5 11,35
Dic-99 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 5 11,35
Ene-00 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 5 11,35
Feb-00 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 5 11,35
Mar-00 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 5 11,35
Abr-00 64,20 2,14 0,09 0,04 2,27 5 11,35
May-00 105,00 3,5 0,15 0,07 3,71 5 18,57
Jun-00 105,00 3,5 0,15 0,07 3,71 5 18,57
Jul-00 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Ago-00 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Sep-00 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Oct-00 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Nov-00 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Dic-00 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Ene-01 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Feb-01 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Mar-01 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
Abr-01 105,00 3,5 0,15 0,08 3,72 5 18,62
May-01 150,00 5 0,21 0,11 5,32 5 26,60
Jun-01 150,00 5 0,21 0,11 5,32 5 26,60
Jul-01 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Ago-01 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Sep-01 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Oct-01 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Nov-01 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Dic-01 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Ene-02 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Feb-02 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Mar-02 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
Abr-02 150,00 5 0,21 0,13 5,33 5 26,67
May-02 192,60 6,4 0,27 0,16 6,85 5 34,24
Jun-02 192,60 6,4 0,27 0,16 6,85 5 34,24
Jul-02 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Ago-02 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Sep-02 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Oct-02 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Nov-02 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Dic-02 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Ene-03 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Feb-03 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Mar-03 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
Abr-03 192,60 6,4 0,27 0,18 6,87 5 34,33
May-03 235,50 7,85 0,33 0,22 8,40 5 41,98
Jun-03 235,50 7,85 0,33 0,22 8,40 5 41,98
Jul-03 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Ago-03 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Sep-03 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Oct-03 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Nov-03 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Dic-03 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Ene-04 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Feb-04 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Mar-04 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
Abr-04 235,50 7,85 0,33 0,24 8,42 5 42,08
May-04 321,00 10,7 0,45 0,33 11,47 5 57,36
Jun-04 321,00 10,7 0,45 0,33 11,47 5 57,36
Jul-04 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Ago-04 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Sep-04 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Oct-04 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Nov-04 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Dic-04 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Ene-05 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Feb-05 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Mar-05 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
Abr-05 321,00 10,7 0,45 0,36 11,50 5 57,51
May-05 385,00 12,8 0,53 0,43 13,80 5 68,98
Jun-05 385,00 12,8 0,53 0,43 13,80 5 68,98
Jul-05 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Ago-05 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Sep-05 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Oct-05 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Nov-05 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Dic-05 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Ene-06 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Feb-06 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Mar-06 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Abr-06 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
May-06 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Jun-06 385,00 12,8 0,53 0,46 13,83 5 69,16
Jul-06 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Ago-06 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Sep-06 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Oct-06 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Nov-06 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Dic-06 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Ene-07 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Feb-07 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Mar-07 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
Abr-07 385,00 12,8 0,53 0,50 13,87 5 69,34
May-07 514,50 17,15 0,71 0,67 18,53 5 92,66
Jun-07 514,50 17,15 0,71 0,67 18,53 5 92,66
Jul-07 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Ago-07 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Sep-07 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Oct-07 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Nov-07 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Dic-07 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Ene-08 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Feb-08 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Mar-08 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Abr-08 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
May-08 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Jun-08 514,50 17,15 0,71 0,71 18,58 5 92,90
Jul-08 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Ago-08 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Sep-08 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Oct-08 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Nov-08 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Dic-08 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Ene-09 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Feb-09 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Mar-09 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Abr-09 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
May-09 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Jun-09 514,50 17,15 0,71 0,76 18,63 5 93,13
Jul-09 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Ago-09 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Sep-09 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Oct-09 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Nov-09 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Dic-09 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Ene-10 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Feb-10 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Mar-10 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
Abr-10 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
May-10 514,50 17,15 0,71 0,81 18,67 5 93,37
TOTAL: 7.335,05

Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.

período salario promedio días adicionales de antigüedad acumulado
2000-2001 3,99 2 7,98
2001-2002 5,58 4 22,32
2002-2003 7,12 6 42,72
2003-2004 8,92 8 71,36
2004-2005 11,88 10 118,80
2005-2006 13,83 12 165,96
2006-2007 14,64 14 204,96
2007-2008 18,57 16 297,12
2008-2009 18,62 18 335,16
2009-2010 18,67 20 373,40
total 1.639,78

De todas las cantidades resulta el monto de Bs. 8.974,83., por los conceptos señalados de antigüedad, que debe ser cancelado a la actora por la accionada; asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional adeudado de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y en vista de la conducta procesal asumida por la accionada de autos, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo correspondiente.

periodo días de vacaciones días de bono vacacional último salario diario acumulado
1999-2000 15 7 17,15 377,3
2000-2001 16 8 17,15 411,6
2001-2002 17 9 17,15 445,9
2002-2003 18 10 17,15 480,2
2003-2004 19 11 17,15 514,5
2004-2005 20 12 17,15 548,8
2005-2006 21 13 17,15 583,1
2006-2007 22 14 17,15 617,4
2007-2008 23 15 17,15 651,7
2008-2009 24 16 17,15 686,0
TOTAL 5.316,5

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde la fracción de 12,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 10 = 12,5) mas la cantidad de 5,8 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 10 = 5,8), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 17,15 y al sumarse ambas cantidades (12,5 + 5,8 = 18,3), hacen un total de Bs. 313,85. Así se decide.-
Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde la fracción de 12,5 días de utilidades (15 / 12 * 10 = 12,5), las cuales al multiplicarlas por el salario normal devengado para la fecha de Bs. 17,15 y al sumarse ambas cantidades, hacen un total de Bs. 208,37. Así se decide.-
Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de Bs. 14.813,55., los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora EDITH GUTIERREZ, por la accionada EDIFICIO SAN MARCOS. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana EDITH GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil EDIFICIO SAN MARCOS.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada de autos EDIFICIO SAN MARCOS, a cancelar a la actora EDITH GUTIERREZ la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.813,55) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de la experticia ordenada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR



La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria


Abg. ANA MIREYA PEREZ