REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2010-001507


Demandante: OMAR ANTONIO GODOY CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.246.098 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: MOISES ROSENDO y ALEXIS VARGAS, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 104.423 y 60.602, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: CAFÉ IMPERIAL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre del 2007, bajo el Nº 47, tomo 3-C.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: NEATHAY CASTELLANO Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.661, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.






SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÒN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de Junio del año 2010, acude el ciudadano OMAR ANTONIO GODOY CARRILLO, asistido por el abogado en ejercicio MOISES ROSENDO, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., mediante la cual el accionante demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 264.094,01) por los conceptos determinados en el mismo, derivados de la relación de trabajo que alega lo unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 01 de Julio del año 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en cualquiera de los ciudadanos ALBERTO ROMERO y/o ITALO D¨POLO con sus caracteres de PRESIDENTE y GERENTE, a fin de que comparecieran a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijo en fecha 23 de Julio del año 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada; siendo así que la presente causa pasó al conocimiento de un nuevo Juez, el cual se avocó al mismo en fecha 21 de Septiembre del 2010 ordenando notificar nuevamente a las partes.

Una vez notificadas las partes se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Octubre del 2010, la cual fue prolongada nuevamente en varias oportunidades hasta la fecha 11 de Marzo del año 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 18 de Marzo del año 2011, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 30 de Marzo del año 2011, fijándose para el día 11 de Mayo del 2011 la celebración de la audiencia de Juicio. Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, las partes de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 15 días hábiles, y una vez vencido el mismo el Tribunal procedió a fijar en fecha 01 de Junio del 2011, la celebración para la audiencia de juicio en fecha 17 de junio del 2011.

Ahora bien, el día y hora fijado para dicha audiencia, esta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo; por lo cual, la representación de la parte demandada, ofreció al demandante, ciudadano OMAR ANTONIO GODOY CARRILLO, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), para ser canceladas de la siguiente manera, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) para el día jueves 30 de junio del 2011; la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) para el día viernes 15 de julio del 2011; y la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) para el día martes 02 de agosto del 2011, las cuales serán canceladas en cheque emitido por la empresa a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO GODOY CARRILLO, en los días señalados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Seguidamente el ciudadano OMAR ANTONIO GODOY CARRILLO, con la asistencia de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho MOISES ROSENDO y ALEXIS VARGAS, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con las cantidades de dinero ofrecidas por la empresa demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
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En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”


A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal.

Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (B. 35.000,oo), para ser realizadas de la siguiente manera: la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) para el día jueves 30 de junio del 2011; la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) para el día viernes 15 de julio del 2011; y la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) para el día martes 02 de agosto del 2011, las cuales serán canceladas en cheque emitido por la empresa a nombre del ciudadano OMAR ANTONIO GODOY CARRILLO, en los días señalados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano OMAR ANTONIO GODOY CARRILLO, y la sociedad mercantil CAFÉ IMPERIAL, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
La Juez


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).


La Secretaria

Abg. ANA MIREYA PEREZ