REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1ero) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000051


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: VESTHER, COMPAÑÍA ANONIMA (VESTHER, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Marzo de 1993, bajo el No. 44, tomo 16-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ORNELLA SCAMPINI, CHRISTIAN KUHN, JACKNERY PERCHE y LISSETH MOGOLLON, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 123.733, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 2010, consistente en Providencia Administrativa No. 381, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.835.224.


Ahora bien, subsanado como fue por la parte recurrente, la omisión indicada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse en el siguiente sentido:

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARNELLY JIMENEZ PEÑARANDA, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que VESTHER, C.A., posee un interés legítimo, personal y directo, involucrado en el procedimiento que originó el acto administrativo.

Que para declarar con lugar la solicitud de reenganche, el Inspector de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, consideró primordialmente que la defensa de VESTHER, C.A., consistía en alegar que la ciudadana MARNELLY JIMENEZ era una trabajadora de confianza y por ende, no estaba amparada por inamovilidad, lo que resulta improcedente por cuanto la reclamante percibía como remuneración el salario mínimo mensual.

Que afirman y sostienen que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, adolece de los siguientes vicios que la hacen anulable: falso supuesto de derecho o suposición falsa, ilegalidad devenida en la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado.

Que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa, cuando concluyó que no era procedente el alegato de que la reclamante MARNELLY JIMENEZ, era trabajadora de confianza porque devengaba salario mínimo, razonamiento que resulta ser falso. Que en efecto del expediente consignado, el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o las apariencias, concluyó afirmando que en razón del mismo “la empresa no podrá pretender que la trabajadora devengando un salario mínimo, sea un personal de confianza…”, con lo cual supone falsa y erróneamente que el cargo de un trabajador de confianza se califica atendiendo al nivel de ingreso salarial que tenga atribuido como contraprestación por sus servicios personales, ocurriendo en el vicio denunciado.

Que el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, incurrió en vicios de ilegalidad por infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Providencia Administrativa se violó el dispositivo contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el asunto dilucidado, y que tal infracción resultó determinante en el dispositivo del fallo. Por lo que se evidencia del expediente, y de la Providencia Administrativa los vicios en los que incurrió el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, al concluir que la ciudadana MARNELLY JIMENEZ no era trabajadora de confianza de su representada por devengar salario mínimo, situación jurídica inexistente en el ordenamiento jurídico positivo Venezolano y específicamente, en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que contiene los supuestos normativos que permiten afirmar si es un trabajador de confianza.

Que por lo expuesto, solicitan se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 381, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de Octubre del 2010.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Como ya quedó previamente determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, procede esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


Una vez verificado que el escrito de la demanda y su subsanación cumplen con todos los requisitos establecidos en el precitado Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora pasa a revisar lo correspondiente a las causales de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 ejusdem.

Por cuanto se observa lo siguiente: que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley; que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ADMITE el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.-

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-

Así mismo, se ordena la notificación de la ciudadana MARNELLY ESTHER JIMENEZ, antes identificada, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”). La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-

Se deja establecido, que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas procederá la ciudadana secretaria a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la empresa VESTHER, C.A., contra Providencia Administrativa Nº 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARNELLY JIMENEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. NOTIFÍQUESE a la ciudadana MARNELLY JIMENEZ., antes identificada, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.


LA SECRETARIA

ABG. ANA MIREYA PEREZ.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ANA MIREYA PEREZ.