REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000047
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas ORLANDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.814.613, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: profesional del Derecho ADRIANA URDANETA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.250, de igual domicilio.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, SIKIU URDANETA PIRELA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNANDEZ, ANA CAROLINA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZALEZ, CARLOS SORE MENDOZA Y ANA DOMINGUEZ JURADO Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 Y 75.774 respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO TORRES, debidamente asistido por la Profesional del derecho ADRIANA URDANETA, el día 20 de julio de 2011, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, Siendo recibido por el mismo ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 3 de diciembre de 2010, y distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en esa misma fecha.

Admitida la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2010, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, y cursantes en autos como se encuentran las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 02 de junio de 2011, con la comparecencia de las partes involucradas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte agraviada, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 02 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Promotor Social, hasta que en fecha 27 de mayo de 2009, la ciudadana TATIANA PEREZ, quien funge como Directora de Personal del Hospital, decide por orden del entonces Alcalde Encargado DANIEL PONNE, despedirloinjustificadamente.

Alega el agraviado, que para la fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional bajo el Nº 6.603, de fecha 2 de enero de 2009.
Que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese órgano administrativo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, originando ello una providencia administrativa signada con el Nº 02, dictada en fecha 20 de enero de 2010, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada, según cursa en el expediente 042-2009-01-01426.

Que en fecha 12 de abril de 2010, el Abogado FIDEL SILVERTRE RUIZ, designado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, fue comisionado para la ejecución forzosa de la decisión dictada y una vez en la sede del Departamento de Recursos Humanos, fue atendida por la ciudadana MARIA Villasmil, la cual le manifestó su imposibilidad de reengancharlo, por existir la imposibilidad material, pues no existía capacidad financiera para dar cumplimiento a lo ejecutado.

Que cumplido como fueron los extremos legales establecidos, y debido a la posición contumaz del patrono de cumplir con la providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, incurriendo en una flagrante violación de sus derechos constitucionales, visto que no hay consentimiento expreso o tácito del agraviado y que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder acceder ante los Tribunales, y toda vez que han sido violentadas las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 21, 93, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

En definitiva, solicitan sea Decretado el mandamiento de Ejecución de Amparo Constitucional y se ordene a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiese lugar, reclamando la cantidad de Bs. 799, con adecuación a cualquier aumento que se hubiese producido desde la fecha del despido, hasta su efectivo reenganche, así como el pago de utilidades, vacaciones y demás conceptos laborales a que hubiese lugar, estimando así la presente acción en la cantidad de (Bs. 500.000,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la parte accionada, debidamente representada por su apoderada judicial, la profesional del derecho GILDA CARLEO, conforme a lo previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su oposición a la procedencia de la presente acción de amparo, acogiéndose a la aplicación del principio de legalidad presupuestaria, toda vez; que el Municipio no cuenta con los recursos necesarios en estos momentos, ya que deben regirse por la ley Presupuestaria, y que de proceder y ejecutarse la presente acción se vería perjudicado el Municipio, dado que no existen los recursos necesarios para hacer tales erogaciones, y en base a ello solicita que sea desestimada la presente acción de Amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta trasgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se certifica la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, lo cual configura una trasgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.

En ese sentido, significa que el artículo 89 de la Constitución Nacional, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia Ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de dicho derecho, y en esta situación el Estado debe adoptar medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, solicitando que sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por El ciudadano ORLANDO TORRES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Igualmente, una vez en uso del derecho de palabra en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada, el ciudadano Fiscal del Ministerio público solicitó a este órgano Jurisdiccional, la desestimación de los argumentos de defensa explanados por la representación judicial de la parte accionada, toda vez, que conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece, llámese Recurso de Nulidad, pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones al fondo, en un procedimiento de Amparo Constitucional.

PRUEBAS
Prueba documental conformada por copia certificada del expediente administrativo Nº 042-2009-01-01426, donde reposa la providencia administrativa Nº 02, dictada en fecha 20 de enero de 2010, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada por el ciudadano ORLANDO TORRES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así como la notificación del funcionario designado, donde se deja constancia del no acatamiento por parte del patronal de la providencia administrativa. Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano ORLANDO TORRES. Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Previamente considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).
Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional, o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…”
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que no se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la Providencia Administrativa Nº 02, de fecha 20 de enero de 2010.

Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos amparo constitucional recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 02 de fecha 20 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajador logró demostrar el despido del cual fue objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la Providencia Administrativa in comento, (folios del 54 al 62), que el referido procedimiento no resultó controvertido. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla, en este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión - el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencia: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de quien Sentencia, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía a los privilegios procesales de los goza.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 02, de fecha 20 de enero de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO TORRES, y conmina a los mencionados accionados, a reponerlo inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadanos ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.814.613, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa Nº 02, de fecha 20 de enero de 2010.

TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, reponer al trabajador accionante ORLANDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 7.814.613, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que ello implique la suspensión de la causa dado que en materia de amparo no aplican las prerrogativas del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de junio de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario

En la misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario