REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-002302

PARTE DEMANDANTE: YENNI DEL CARMEN COLMENARES VITTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.275.120, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA Y ARMANDO MACHADO RUBIO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 29.098, 140.478, 140.461 Y 89.275. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, ANA CAROLINA MORAN, DANIELA SUAREZ ROMERO Y SIKIU URDANETA abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.998, 75.251, 105.892, 117.332 Y 130.381, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadana YENNI DEL CARMEN COLMENARES VITTAR, (inicialmente identificada), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 05 de junio de 2006 inicio sus labores para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cargo de socióloga; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.820,00 cargo que desempeño hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida sin justa causa.

Que hasta la presente fecha no le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

1.-ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 8.121,00 acumulados desde junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.
2.-INTERESES DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 1543,30.
3.-PREAVISO: Por la cantidad de Bs.4.529,78.
4.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 6.794,67.
5.-VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de Bs. 2.608,67.
6.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 2.254,00.
7.-AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2008: Por la cantidad de Bs. 5.460,30.
8.-INDEMNIZACION DE PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 5.605,91.

Por lo que en definitiva, por los conceptos referidos estima su pretensión en la cantidad de Bs. 42.004,97. Así como costas y costos procesales así que la referida cantidad sea indexada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como excepción al fondo la prescripción de la acción en el entendido que la actora culmino su relación laboral con su representada el 01 de agosto de 2007, siendo presentada la demanda, en fecha 16 de octubre de 2009, sin que la misma haya impuesto un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, acto que haya interrumpido la prescripción siendo notificada su representada el 08 de diciembre de 2009.

Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral haya culminado por despido injustificado pues lo cierto es que culmino por expiración del contrato verbal celebrado entre las partes. Siendo que la actora presto servicios para otra dependencia distinta a la alcaldía del Municipio Maracaibo, después de la fecha de 01 de agosto de 2007, no puede entenderse como continuidad de una relación laboral totalmente diferente a la que prestaba en la Alcaldía de Maracaibo, con patronos cargos y sueldo diferentes.

Igualmente manifestó que se violentaron normas de orden Constitucional específicamente el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Siendo que en la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación , mediación y Ejecución incorporo pruebas al expediente y es después de ello, que se percata que la actora promueve unos recibos de pago donde claramente se puede leer Servicio Municipal de Salud, recibos que no fueron vistos durante el proceso con el propósito de hacer ver que es la Alcaldía quien tiene la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales.

Que si bien es cierto que el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo no tiene personalidad jurídica propia, tiene autonomía funcional y financiera la cual nació bajo decreto Nº 308, de fecha 05 de abril de 2004, publicado en Gaceta oficial Nº 016 la cual tiene por misión dirigir la política municipal en el área de salud.

Que siendo el mismo un servicio desconcentrado de la Administración Publica Municipal, se le atribuyo funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros. Siendo que en la etapa de sustanciación se omitió la citación del Sistema Municipal de salud, por lo que se debió reponer la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la correspondiente entidad Municipal, notificando además al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal observándose que solo se notifico al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda por no ser los mismos procedentes.

Admite como cierto que en fecha 05 de junio de 2006 la actora comenzara a prestar sus servicios como contratada para la Alcaldía de Maracaibo.

Niega, rechaza y contradice que el cargo ejercido por la actora era el de sociólogo, siendo lo correcto que ejercía el cargo de tutora de las casas de abrigo adscritas a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Niega, rechaza y contradice que la actora devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.820,00 siendo lo correcto que devengaba la cantidad de Bs. 1.100,00.

Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario diario integral de Bs. 42,52, por cuanto lo cierto era que devengaba un salario de Bs. 36,67.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.121,81, manifestando que cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 2.126,00.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la actora por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.543,00 por cuanto cierto es que le adeudan la cantidad de bolívares 327,37.

Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar a la actora por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 4.529,78 y por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 6.794,67 por cuanto no hubo despido injustificado sino vencimiento del contrato.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 2.608,67 siendo lo cierto la cantidad de Bs. 550.07 solo para el periodo 2006-2007.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.254,00 por cuanto lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 293,36.

Niega, rechaza y contradice que su representada por concepto de Aguinaldos 2008, conforme a la Convención Colectiva se le adeude la cantidad de Bs. 5.460,30 pues en el presente caso no es aplicable la Convención Colectiva, pues la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos y la actora era contratada por lo cual se rige por la LOT.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.605,91 por cuanto era la actora quien debía ir a las oficinas y retirar la planilla de cesantía por lo que se niega la procedencia de dicha indemnización.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora un total de Bs. 42.004,97 ya que la presente demanda se encuentra prescrita, así como la Indexación, por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Publica no son susceptibles de indexación.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la forma y fecha de terminación de la relación laboral, y por ende si existe o no acreencias a favor de la actora por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.


Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada como excepción al fondo opone la prescripción de la acción, por lo que esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMÉNTALES:
Marcado con la letra “A”, legajo de Recibos de Pago, correspondientes a la ciudadana actora, Los mismo cursan del folio 55 al 70 y dado que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se verifica el salario devengado por la actora y que los mismos emanaban de la Gerencia de Recursos Humanos del Sistema Municipal del Salud de Maracaibo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito del Tribunal ordenara a la demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA se sirviera exhibir, todos los recibos de pagos de su representada en todo el tiempo laborado por ella en la referida ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. No obstante la parte demandada manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición, quedando así ratificado el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

INSPECCION:
Solicito del Tribunal se trasladase a la sede de la demandada a los fines de dejar constancia del expediente personal de su representada y cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la presente relación laboral. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró desistido el acto, en consecuencia; no tiene quien sentencia materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago emitido por la Dirección de personal de la Alcaldía de Maracaibo correspondientes a la actora y debidamente sellados y firmados. Los mismos cursan del folio 73 al 75 y dado que la parte contra quien se opusieron y de los mismos se verifica el salario devengado por la actora así como lo cancelado por concepto de Aguinaldo durante el año 2006, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por la parte demandada, haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.

No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual; para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio la actora manifiesta que inició prestando sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo en iguales condiciones de trabajo, y que la misma se extendió hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual, según su decir, la patronal decidió prescindir de sus servicios sin justificación alguna.

No obstante, la demandada, plantea un nuevo panorama, cuando manifiesta que la actora culminó su relación laboral el 01 de agosto de 2007, y que siendo presentada la demanda, en fecha 16 de octubre de 2009, por expiración del contrato verbal celebrado entre las partes y que siendo que la actora presto servicios para otra dependencia distinta a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, después de la fecha de 01 de agosto de 2007, no puede entenderse como continuidad de una relación laboral totalmente diferente a la que prestaba en la Alcaldía de Maracaibo, con patronos cargos y sueldo diferentes.

Así pues, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Labora, colige en primer término esta sentenciadora, que la demandada, al no emitir mayores pronunciamiento y no presentar elementos probatorios en relación a los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, se tendrá como cierto que la relación laboral inició en fecha 05 de junio de 2006 y que se extendió de manera continua, permanente y exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2008. Esto deviene, de que conforme al artículo in comento, correspondía a la codemandada de autos, presentar los elementos probatorios tendentes a fundamentar sus alegatos, toda vez, que no niega la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Así se establece.-

En este punto, se hace necesario igualmente el análisis del fundamento en el cual pretende al demandada amparar su defensa, en tanto la misma manifiesta que su relación de trabajo con la actora feneció en fecha 16 de octubre de 2009, por expiración del contrato verbal celebrado entre las partes y que la actora prestó servicios para otra dependencia distinta a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, después de la fecha de 01 de agosto de 2007, a saber EL SERVICIO AUTÓNOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD, por lo que no puede entenderse como continuidad, pues era una relación laboral totalmente diferente a la que prestaba en la Alcaldía de Maracaibo, con patronos, cargos y sueldo diferentes

Al efecto, el decreto N° 308, publicado mediante Gaceta oficial N° 016 de fecha 12 de abril de 2004, mediante el cual se crea el mencionado servicio, en su artículo 1° establece textualmente:

ARTÍCULO PRIMERO: Se crea el SERVICIO AUTÓNOMO SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, sin personalidad jurídica propia, con autonomía funcional y financiera, adscrito al Despacho del Alcalde, dirigido por un Director General, el cual será de Libre nombramiento y remoción del Alcalde.
Ahora bien, conforme lo establece la doctriona, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía, y tienen las siguientes notas características:
1. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República o del ente territorial que dispuso su creación.
2. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.
3. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.
4. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.
5. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.
Bajo estas consideraciones de orden legal y doctrinal, debemos entender que los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, que foráneamente reciben, en diversos países, la denominación de Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos.

Por otra parte, La Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable supletoriamente a las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan, en su artículo 65 dispone que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos, que dependerán jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Del mismo modo, el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio, precisando que sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.

De lo anteriormente expuesto se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, hoy denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado y conforme a dicha potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales, pues en ocasiones, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos, y el caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica), que han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica.

Ahora bien, retomando el análisis relativo a la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la demandada, frente a las circunstancias de hecho que han aflorado con el devenir del proceso, tenemos que la ciudadana actora mantuvo una relación jurídica de naturaleza laboral, con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en forma directa y a través del Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud del Municipio Maracaibo, la cual se extendió desde el 05 de junio de 2006, y feneció en fecha 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

Así las cosas, hemos de conceptualizar la prescripción “como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el caso de autos, se observa según el alegato de la actora y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta y uno (31) de diciembre de 2009, y toda vez que según se desprende de autos al folio 14, la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, es decir de manera tempestiva dentro del marco establecido en el artículo 61 ejusdem. En consecuencia, se declara improcedente la excepción de Prescripción opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido. Así se decide.-

Ya en materia de fondo, y analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas.

No obstante, partiendo de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
- Trabajadora Demandante: YENNI DEL CARMEN COLMENARES VITTAR
- Fecha de Ingreso: 05 de junio de 2006
- Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 2 año, 6 meses y 25 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Jun-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 0 Bs 0,00
Jul-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 0 Bs 0,00
Ago-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 0 Bs 0,00
Sep-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45
Oct-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45
Nov-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45
Dic-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45
Ene-07 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45
Feb-07 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45
Mar-07 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45
Abr-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 0,91 Bs 7,78 Bs 55,35 5 Bs 276,76
May-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 0,91 Bs 7,78 Bs 55,35 5 Bs 276,76
Jun-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 0,91 Bs 7,78 Bs 55,35 7 Bs 387,46
Jul-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41
Ago-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41
Sep-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41
Oct-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41
Nov-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41
Dic-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41
Ene-08 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41
Feb-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63
Mar-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63
Abr-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63
May-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63
Jun-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 9 Bs 649,13
Jul-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47
Ago-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47
Sep-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47
Oct-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47
Nov-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47
Dic-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 35 Bs 2.530,31
TOTAL Bs 10.834,33

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.834,33). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado a la actora lo siguiente:

PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2006-2007 7 15 22 Bs 60,67 Bs 1.334,74
2007-2008 8 16 24 Bs 60,67 Bs 1.456,08
TOTAL Bs 2.790,82

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacaciones Vencidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.790,82). Así se decide.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante un total de 60 días, ello en razón de, que en el anexo que acompaña el escrito libelar la demandante establece como base de cálculo para el la alícuota de Utilidades un equivalente a 60 días. En consecuencia, 60 días a razón de Bs. 60.67, que arroja un total adeudado por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.640,20). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 72,29), lo que arroja un total de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.506,10). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 72,29), lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.337,40). Así se decide.

Dentro de lo controvertido en autos, observa igualmente esta jurisdicente, que la accionante pretende lo correspondiente al PARO FORZOSO, debido a que la demandada no entregó los documentos necesarios para acceder a dicha prestación dineraria. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, ha establecido que tales pretensiones resultan contrarias a derecho, toda vez pues ello debe tramitarse directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pues es este, el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador, por lo que en armonía con el criterio jurisprudencial referido, esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.108,85). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la PRESCRIPCION de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YENNI COLMENARES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

TERCERO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar a la ciudadana YENNI COLMENARES, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.108,85), por los conceptos indicados en l parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena, el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia del 08 de junio de 2005, no establece disposición expresa, respecto a los lapsos procesales una vez cumplida la notificación respectiva, y siendo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que los Institutos autónomos gozan de las misma prerrogativas que la república, por analogía se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de junio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario