REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000726
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-9.176.070, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IDALIA CHAVEZ , RODOLFO HAYDE Y ELVIS MENDEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.72, 30.883 Y 133.046 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACION EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY VELARDE ATENCIO Y OSCAR ALCALA SOTO abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.154 y 30.887, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano RAFAEL SOLARTE,, (inicialmente identificada), en contra del FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVA Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACION EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ).; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 16 de octubre de 2000, comenzó a laborar para la demandada como chofer devengando un último salario diario básico de Bs. 36,40 ios de lunes a viernes con un horario de 08:00 a 05:00 p.m. y el ultimo año de 8:00 a.m. a 04:00 p..m.
Que las últimas vacaciones que disfruto fueron las del periodo 2006-2007 por lo cual quedaron pendientes las correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009- 2010, siendo que en fecha 31 de agosto de 2009 renuncio a su cargo, trabajando el preaviso hasta el 31 de agosto de 2009 y dado que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 13.093,99.
2.- INTERESES POR ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 855,37.
3.-VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 764,4 correspondiente al periodo 2007-2008.
4.-VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 800,8 correspondiente al periodo 2008-2009
5.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 546,00 correspondiente al periodo 2008-2009
6.-VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 409,50 correspondiente al periodo 2009-2010
7.-BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Por la cantidad de Bs. 3.276 correspondiente al periodo 2009-2010.
En definitiva, reclama en total el actor la cantidad de Bs. 17.746,06, manifestando haber recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.000,oo, así como indexación, corrección monetaria, intereses de mora, corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que el actor comenzó a prestar servicios para FONFIDEZ, en fecha 16 de octubre de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2009, ocupando el cargo de chofer.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 13.039,45, por concepto de Antigüedad, toda vez que la misma se encuentra mal calculada, ya que el actor utilizó las alícuotas de bono vacacional y utilidades en forma incorrecta, es decir; en los primeros 5 años se le cancelaban 30 días de bono vacacional y luego a partir del 6to año se les cancelaba 48 días de bono vacacional. Por concepto de bonificación de fin de año su representada cancela a sus trabajadores al inicio de la relación laboral la cantidad de 90 días hasta el año 2007, que por decreto el entonces Gobernador empezó a cancelar 120 días, además que el actor no indica de forma clara de donde se obtienen los días que indica como bono vacacional y utilidades para formar el salario integral.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 855,37, por concepto de intereses de antigüedad desde julio de 2007 hasta la finalización de la relación laboral, siendo lo cierto que al hoy demandante se le cancelaron los intereses de prestaciones sociales, hasta diciembre de 2008, asi como se desprende del legajo probatorio.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.746,06 por los conceptos demandados, por encontrarse los mismos mal calculados y reclamar conceptos que su representada no adeuda.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor de la actora por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Promovió constante de 208 comprobantes de pago pertenecientes al actor desde que se inicio la relación laboral hasta que culmino. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora y dado que de las mismas se evidencian los salarios devengados por la demandante, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Constancia de trabajo expedida por el presidente de FONFIDEZ de fecha 21 de julio de 2009. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora. Y dado que de las mismas se evidencia el cargo desempeñado por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Correspondencia dirigida por su representado al presidente de FONFIDEZ de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales recibida el 16 de octubre de 2009, firmada y sellada. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora. Y dado que de la misma se evidencia que el demandante agotó las vías amistosas a los fines de conseguir el pago de sus beneficios laborales y que dichas gestiones fueron infructuosas, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXHIBICION:
Solicito del Tribunal ordenara la exhibición de los originales de los comprobantes de pago durante toda la relación laboral. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, y emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dicha documental. Así se decide.-
INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia de la Forma 14-02 mediante la cual FONFIDEZ numero Z19953994 inscribió al ciudadano Rafael Solarte CI: 9.176.070 con fecha de ingreso 2000, en el cargo de chofer para acreditar la veracidad de lo solicitado acompaño copia simple de la forma 14-02. Al efecto en fecha 12 de abril de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-1510, recibiéndose resultas de la misma, en fecha 13 de mayo de 2011 mediante la cual el ente oficiado informas que “en virtud de las limitaciones en sus espacios físico una vez realizado el procedimiento solicitado por el usuario asegurado, los comprobantes son remitidos a un área distinta para su desincorporación, por esto es imposible entregarle la Forma 14-02 en original”, de tal manera; que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que no se emite juicio valorativo al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Constante de 182 en copia certificada recibos de pagos del actor. A los fines de demostrar cuales era los ingresos percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos, y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión sea o no contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
- Trabajador Demandante: RAFAEL SOLARTE
- Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 2000
- Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2009
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia Voluntaria
- Tiempo de Servicios: 8 años, 10 meses y 15 días
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL ACUM.
Ene-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Feb-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Mar-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Abr-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 5 Bs 39,70 Bs 39,70
May-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 5 Bs 39,70 Bs 79,40
Jun-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 5 Bs 39,70 Bs 119,10
Jul-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 5 Bs 39,70 Bs 158,80
Ago-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 5 Bs 39,70 Bs 198,50
Nov-00 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 5 Bs 39,70 Bs 238,20
Dic-00 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,14 Bs 0,60 Bs 7,94 5 Bs 39,70 Bs 277,90
Ene-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 7 Bs 55,72 Bs 333,62
Feb-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 373,42
Mar-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 413,22
Abr-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 453,02
May-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 492,82
Jun-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 532,62
Jul-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 572,42
Ago-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 612,22
Sep-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 652,02
Oct-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 691,82
Nov-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 731,62
Dic-01 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,16 Bs 0,60 Bs 7,96 5 Bs 39,80 Bs 771,42
Ene-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 9 Bs 71,82 Bs 843,24
Feb-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 883,14
Mar-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 923,04
Abr-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 962,94
May-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.002,84
Jun-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.042,74
Jul-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.082,64
Ago-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.122,54
Sep-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.162,44
Oct-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.202,34
Nov-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.242,24
Dic-02 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,18 Bs 0,60 Bs 7,98 5 Bs 39,90 Bs 1.282,14
Ene-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 11 Bs 88,00 Bs 1.370,14
Feb-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.410,14
Mar-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.450,14
Abr-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.490,14
May-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.530,14
Jun-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.570,14
Jul-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.610,14
Ago-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.650,14
Sep-03 Bs 216,00 Bs 7,20 Bs 0,20 Bs 0,60 Bs 8,00 5 Bs 40,00 Bs 1.690,14
Oct-03 Bs 247,11 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,69 Bs 9,15 5 Bs 45,76 Bs 1.735,90
Nov-03 Bs 247,11 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,69 Bs 9,15 5 Bs 45,76 Bs 1.781,66
Dic-03 Bs 247,11 Bs 8,24 Bs 0,23 Bs 0,69 Bs 9,15 5 Bs 45,76 Bs 1.827,42
Ene-04 Bs 247,11 Bs 8,24 Bs 0,25 Bs 0,69 Bs 9,18 13 Bs 119,28 Bs 1.946,70
Feb-04 Bs 247,11 Bs 8,24 Bs 0,25 Bs 0,69 Bs 9,18 5 Bs 45,88 Bs 1.992,58
Mar-04 Bs 247,11 Bs 8,24 Bs 0,25 Bs 0,69 Bs 9,18 5 Bs 45,88 Bs 2.038,45
Abr-04 Bs 247,11 Bs 8,24 Bs 0,25 Bs 0,69 Bs 9,18 5 Bs 45,88 Bs 2.084,33
May-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 0,82 Bs 11,01 5 Bs 55,05 Bs 2.139,38
Jun-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 0,82 Bs 11,01 5 Bs 55,05 Bs 2.194,43
Jul-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,30 Bs 0,82 Bs 11,01 5 Bs 55,05 Bs 2.249,48
Ago-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,89 Bs 11,93 5 Bs 59,64 Bs 2.309,11
Sep-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,89 Bs 11,93 5 Bs 59,64 Bs 2.368,75
Oct-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,89 Bs 11,93 5 Bs 59,64 Bs 2.428,39
Nov-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,89 Bs 11,93 5 Bs 59,64 Bs 2.488,03
Dic-04 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,33 Bs 0,89 Bs 11,93 5 Bs 59,64 Bs 2.547,67
Ene-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 15 Bs 179,36 Bs 2.727,02
Feb-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 2.786,81
Mar-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 2.846,60
Abr-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 2.906,38
May-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 2.966,17
Jun-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 3.025,96
Jul-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 3.085,74
Ago-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 3.145,53
Sep-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 3.205,31
Oct-05 Bs 321,24 Bs 10,71 Bs 0,36 Bs 0,89 Bs 11,96 5 Bs 59,79 Bs 3.265,10
Nov-05 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,54 Bs 1,36 Bs 18,24 5 Bs 91,19 Bs 3.356,30
Dic-05 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,54 Bs 1,36 Bs 18,24 5 Bs 91,19 Bs 3.447,49
Ene-06 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,28 17 Bs 310,83 Bs 3.758,32
Feb-06 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,28 5 Bs 91,42 Bs 3.849,74
Mar-06 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,28 5 Bs 91,42 Bs 3.941,16
Abr-06 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,28 5 Bs 91,42 Bs 4.032,59
May-06 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,28 5 Bs 91,42 Bs 4.124,01
Jun-06 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,28 5 Bs 91,42 Bs 4.215,43
Jul-06 Bs 490,00 Bs 16,33 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,28 5 Bs 91,42 Bs 4.306,85
Ago-06 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,77 Bs 1,78 Bs 23,88 5 Bs 119,41 Bs 4.426,26
Sep-06 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,77 Bs 1,78 Bs 23,88 5 Bs 119,41 Bs 4.545,66
Oct-06 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,77 Bs 1,78 Bs 23,88 5 Bs 119,41 Bs 4.665,07
Nov-06 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,77 Bs 1,78 Bs 23,88 5 Bs 119,41 Bs 4.784,48
Dic-06 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,77 Bs 1,78 Bs 23,88 5 Bs 119,41 Bs 4.903,89
Ene-07 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,83 Bs 1,78 Bs 23,94 19 Bs 454,87 Bs 5.358,76
Feb-07 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,83 Bs 1,78 Bs 23,94 5 Bs 119,70 Bs 5.478,46
Mar-07 Bs 640,00 Bs 21,33 Bs 0,83 Bs 1,78 Bs 23,94 5 Bs 119,70 Bs 5.598,17
Abr-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 5.729,84
May-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 5.861,52
Jun-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 5.993,19
Jul-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 6.124,86
Ago-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 6.256,54
Sep-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 6.388,21
Oct-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 6.519,89
Nov-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 6.651,56
Dic-07 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,91 Bs 1,96 Bs 26,33 5 Bs 131,67 Bs 6.783,24
Ene-08 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,98 Bs 1,96 Bs 26,40 21 Bs 554,40 Bs 7.337,64
Feb-08 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,98 Bs 1,96 Bs 26,40 5 Bs 132,00 Bs 7.469,64
Mar-08 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,98 Bs 1,96 Bs 26,40 5 Bs 132,00 Bs 7.601,64
Abr-08 Bs 704,00 Bs 23,47 Bs 0,98 Bs 1,96 Bs 26,40 5 Bs 132,00 Bs 7.733,64
May-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 7.911,84
Jun-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 8.090,04
Jul-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 8.268,24
Ago-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 8.446,44
Sep-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 8.624,64
Oct-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 8.802,84
Nov-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 8.981,04
Dic-08 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,32 Bs 2,64 Bs 35,64 5 Bs 178,20 Bs 9.159,24
Ene-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 23 Bs 821,74 Bs 9.980,98
Feb-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 5 Bs 178,64 Bs 10.159,62
Mar-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 5 Bs 178,64 Bs 10.338,26
Abr-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 5 Bs 178,64 Bs 10.516,90
May-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 5 Bs 178,64 Bs 10.695,54
Jun-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 5 Bs 178,64 Bs 10.874,18
Jul-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 5 Bs 178,64 Bs 11.052,82
Ago-09 Bs 950,40 Bs 31,68 Bs 1,41 Bs 2,64 Bs 35,73 5 Bs 178,64 Bs 11.231,46
TOTAL Bs 11.231,46
De cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.231,46). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante los periodos 2007-2008, 2008-2009 y la fracción correspondiente al periodo 2009-2010. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, en total la cantidad de 59.25 días, a razón de Bs. 31.68, lo que arroja un total adeudado por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS y FRACCIONADO, de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.877,04). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado al demandante un total de 10 días a razón de Bs. 31.68, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 2009 de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 316,80). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano RAFAEL SOLARTE, la cantidad de TERECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.425,03), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL SOLARTE contra el FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRÍA, COOPERATIVAS Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRÍA, COOPERATIVAS Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA, cancelara al ciudadano RAFAEL SOLARTE, la cantidad de TERECE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.425,03).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario
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