REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de junio de dos mil once (2011)
2010º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001215

PARTE DEMANDANTE: MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 16.367.663, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTIZ, KARINA AGUILAR, MARÍA RENDON, ADRIANA SANCHEZ, WENDY ECHEVERRIA y JACKELINE BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nro. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.165 y 114.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS, OSCAR ALCALÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.265, 50.231 y 30.887 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO (inicialmente identificada), en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, con sede en el Municipio San Francisco, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 01 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada ejerciendo funciones de promotora social de deportes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de (Bs. 799,23), equivalente a un salario diario de (Bs. 26.64).

Que en fecha 30 de noviembre de 2008, fue despedida por el ciudadano NELSON FREITE, quien funge como Secretario de Gobierno del Estado Zulia en el Municipio San Francisco, y quien era su jefe inmediato, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo positivo.

Que en tal sentido, dadas las razones de hecho antes expuesta, acude por ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

• ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 1.425,11, según se especifica en el libelo de la demanda.
• VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 400, oo.
• VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 70.86.
• BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 187, oo.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 35,70.
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Por la cantidad de Bs. 100.oo.
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Por la cantidad de Bs. 367.oo.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 1.275,30.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPISO: Por la cantidad de Bs. 850,20.
• DIFERENCIA SALARIAL: Por la cantidad de Bs. 2.889,93

Ahora bien, la totalidad de los montos demandados, arrojan una estimación de la pretensión que asciende a la cantidad (Bs. 7.601,10), así como la indexación salarial e intereses moratorios.

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 30 de julio de 2010 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante en este proceso, de tal manera que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 27 de Mayo de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes involucradas en este proceso.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo seguido por la ciudadana actora por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el N° 059-2009-03-00752, constante de 21 folios útiles cursante del folio 63 al 88. Al respecto, toda vez que no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y el mismo se constituye como un documento público administrativo cuya presunción de legalidad se encuentra incólume, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con los alfanuméricos del “B al B3”, copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora. No obstante, de una revisión detenida de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que dichas documentales no fueron consignadas, por lo que esta jurisdicente no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

Marcada con la letra “C”, constancia de trabajo emitida de la demandada a favor de la actora. No obstante, de una revisión detenida de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que dicha documental no fue consignada, por lo que esta jurisdicente no tienen materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado a los autos en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre la ciudadana MIGLENIS SULBARAN y la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, sede San Francisco, lo que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así las demandantes, eximidas de probar sus alegatos cuando quede admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, endosando en al demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían las trabajadoras, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a las accionantes, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
- Trabajadora Demandante: MIGLENIS C. SULBARAN CARRILLO
- Fecha de Ingreso: 01 de septiembre de 2007
- Fecha de Egreso: 30 de noviembre de 2008
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 1 año, 2 meses y 29 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado Total
Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 108,73
Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 217,45
Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 326,18
Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 5 Bs 108,73 Bs 434,91
Abr-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 576,25
May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 717,60
Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 858,94
Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 1.000,29
Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 1.141,63
Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 5 Bs 141,35 Bs 1.282,98
Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,72 Bs 1.424,69
Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 5 Bs 141,70 Bs 1.566,39
TOTAL: Bs 1.566,39

De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.566,39). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado al actor, en total la cantidad de 25 días, a razón de Bs. 26.64, lo que arroja un total adeudado por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL tanto vencidos como fraccionados de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 666,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante un total de 17.5 días a razón de Bs. 26.64, lo que arroja un total adeudado por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS de los años 2007, 2008 de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 466,20). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 30 días a razón de (Bs. 28,34), lo que arroja un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 850,20). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 45 días a razón de (Bs. 28,34), lo que arroja un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.275,30). Así se decide.

DIFERENCIAS SALARIALES Y SALARIOS RETENIDOS:
Partiendo de las consideraciones que anteceden, bajo el análisis del escaso material probatorio cursante en autos, concluye esta jurisdicente que ciertamente le son adeudadas a la actora, unas diferencias sobre el salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo y el salario correspondiente a los meses de enero a junio de 2009, las cuales de discriminan a continuación.
Periodo Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
Sep-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 152,79
Oct-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 305,58
Nov-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 458,37
Dic-07 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 611,16
Ene-08 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 763,95
Feb-08 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 916,74
Mar-08 Bs 614,79 Bs 462,00 Bs 152,79 Bs 1.069,53
Abr-08 Bs 799,23 Bs 462,00 Bs 337,23 Bs 1.406,76
May-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 1.644,99
Jun-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 1.883,22
Jul-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.121,45
Ago-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.359,68
Sep-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.597,91
Oct-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 2.836,14
Nov-08 Bs 799,23 Bs 561,00 Bs 238,23 Bs 3.074,37
TOTAL Bs 3.074,37













De los cuadros que anteceden, se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.074,37). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana MIGLENIS SULBARÁN, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.898,46), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA en el Municipio San Francisco.

SEGUNDO: Se condena a la demandada SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana MIGLENIS COROMOTO SULBARAN CARRILLO, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.898,46), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. RAFAEL HIDALGO.
El Secretario