REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000650
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.863.813, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO GALEA, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA, abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.440, 73.912 Y 14.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, CA (INPROCE, CA).Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de febrero de 1976, bajo el Nº 53, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CASAS GONZALEZ y YENNY CANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.660 Y 100.468 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO
Intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, CA (INPROCE, CA). Así pues, celebrada la audiencia de juicio y escuchado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 31 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios para la patronal antes identificada con el cargo de ayudante de soldadura, en varias obras, iniciándose en la obra denominada “Construcción de Ampliación de Galpón de Productos Terminados Coca – Cola Femsa“ y terminando la relación laboral en la obra determinada “Remodelación de las Gradas del Estadio Pachencho Romero “ en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., teniendo como último salario la cantidad de (Bs. 43,oo) que sumado a las incidencias salariales arrojan un monto de (Bs. 55,09).
Que prestando el servicio en las instalaciones del Pachencho Romero, para los juegos de la Copa América, en fecha 24 de abril de 2007, a las 02:00 p.m. sin que la empresa le proporcionara los equipos de protección ni arnés, al momento de subir en un andamio metálico para instalar un cable de conexión de la maquina de soldar, se movió y se desplazo hacia atrás perdiendo el equilibrio producto de la inestabilidad del andamio y debido a la inexistencia de las bases o soportes originales de cada una de las patas y la misma colocada en un área o superficie llena de huecos, clavos, madera, piedras, etc, por lo que se precipito al piso cayendo desde una altura de 3 metros y 30 centímetros, ocasionándose una Fractura Expuesta de Tercio Medio de Tibia y Peroné Derecho, siendo trasladado hacia el Hospital Noriega Trigo donde fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente, fijándole el hueso con un clavo trayéndole como consecuencia limitaciones para desarrollar sus actividades con la finalidad de garantizársele el sustento para él y su grupo familiar.
Que en fecha 12 de enero de 2009, el funcionario adscrito al INPSASEL levantó informe dejando constancia del incumplimiento de las normativas y deberes de la patronal, lo que dio lugar al padecimiento de una Discapacidad Parcial y Permanente para la actividad con bipedestación prolongada, marcha continua, subir y bajar escaleras y uso de fuerza muscular del miembro inferior izquierdo, por lo que solicita el actor las siguientes indemnizaciones:
1.-INDEMNIZACION POR INFORTUNIO DE TRABAJO: Conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, un año de salario es decir; la cantidad de Bs.20.107,85.
2.-INDEMNIZACION POR GASTOS QUIRURGICOS Y FARMACEUTICOS; Por la cantidad de Bs. 5.321,25.
3.-INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 100.539,25.
4.-INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: Por la cantidad de Bs. 100.539,25.
5.- LUCRO CESANTE: Por la cantidad de Bs. 723.882,66.
6.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Por la cantidad de Bs. 100.000.
Queda así estimada la presente acción en la cantidad de Bs. 1.050.390,26. así como los costos, costas procesales, honorarios profesionales tazado en un 30% sobre el monto intereses moratorio e indexación de ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.-
Opuso como defensa perentoria al fondo la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en relación a las indemnizaciones por infortunio de trabajo y por accidente de trabajo, en atención a que su representada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Caja Regional del Estado Zulia, el día 24 de abril de2007 en horas de la mañana y el accidente se verifico en horas de la tarde de ese mismo día, tal y como consta en la planilla 14-02, en tal sentido, las referidas indemnizaciones no pueden ser exigidas a INPROCE, CA porque al momento del accidente ya el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social y es al mismo que le corresponde pagar a través de la tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Igualmente manifiesta que el actor pretende ampararse en la cláusula 49 de la Convención Colectiva de la construcción la cual establece “ Esta prestación solo será cancelada cuando el trabajador no este protegido por el Seguro Social Obligatorio”, por lo que negó le corresponda cancelar a su representada la cantidad de Bs. 20.107,85 por concepto de infortunio de trabajo, Bs. 5321,25 por indemnizaciones quirúrgicas y farmacéuticas, Bs. 100,539,25 por indemnización por accidente de trabajo y Bs. 100,539,25 por concepto de secuelas o deformaciones permanentes por cuanto el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la fecha que sucedió el accidente.
Solicita sea declarada la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, alegando que el actor solicita indemnizaciones economías con base al accidente sufrido y la certificación de origen ocupacional del mismo el cual dictamino una Discapacidad Parcial y Permanente, sin acompañar el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se señale el porcentaje de la reducción de su capacidad de ganancias causadas por el accidente, esto es determinación del grado de incapacidad parcial, además que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica el tratamiento médico adecuado con rehabilitación. En derivación al adolecer esta demanda de los requisitos de la determinación del grado de la discapacidad permanente, se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de su poderdante y consecuencialmente al control de las decisiones a ser proferidas, al no saber a ciencia cierta que parámetros referenciales y legales serán aplicados al momento de indemnizarlos, de tal manera que solicita el restablecimiento del orden Jurídico infringido según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Opone igualmente como excepción al fondo la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN, alegando que el accidente laboral sucedió el 24 de abril de 2007 y la fecha en la que se verifico la citación de su representada se había superado con creces el lapso de 02 años dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo par la interposición de las acciones.
Reconoce que el actor laboro por orden y cuenta de su mandante en varias obras relativas a la construcción así como en la remodelación del Estadio Pachencho Romero para los juegos de la copa América, con el cargo de ayudante de soldador, así como las funciones que desempeño con ocasión a la referida labor y la jornada laboral.
Reconoce que el día 24 de abril de 2007, siendo las 02 de la tarde el estadio Pachencho Romero se verifico el accidente laboral en el cual el actor cayo del andamio propiedad de INPROCE, CA.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestara un servicio personal y por cuenta y obra de INPROCE, CA desde el 31 de julio de 2006, porque lo cierto fue que el actor fue contratado por INPROCE, CA en varias oportunidades para la realización de obras de construcción en tres oportunidades, nunca hubo continuidad, sino que fue contratado en obra determinada, fue por esta razón que el actor no reclamo ninguna indemnización laboral distinta a la de accidente laboral por que la obra de remodelación en el Estadio Pachencho Romero fue contratado el 23 de abril de 2007, verificándose el accidente el 24 de abril de 2007 y se le liquido sus prestaciones sociales desde el día 23 de abril de 2007 hasta el 14 de agosto de 2007 por haberse reincorporado a trabajar luego de los reposos de Ley.
Niega, rechaza y contradice que el último salario básico diario del actor haya sido la cantidad de Bs. 43,oo, así como el último salario integral de Bs. 55,09, lo cual se demuestra de los recibos de pago del salario efectuados al trabajador así como la liquidación de sus prestaciones sociales debería ser a razón de Bs. 36,90, por mandato expreso del articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el accidente se haya verificado producto de la inestabilidad del andamio por carecer de las bases del soporte originales en cada una de sus patas, así como que estuviese colocado en un área o superficie llena de huecos o clavos, madera, piedras y que cayese en el pavimento con huecos o suelo de la edificación.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya violado las normativas legales sobre seguridad y salud en el trabajo, por lo cual invoca el informe de investigación del accidente en la empresa levantado por el funcionario Jhoan Campos, en su condición de Inspector ll, en el cual consta que su mandante tiene el programa de seguridad y salud en el trabajo y se le concedió el plazo para que el mismo fuese aprobado por el comité de seguridad y Salud en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la lesión que sufrió el actor le produzca dolor en parte de sus extremidades, que tenga dificultades para flexionar las piernas, hipersensibilidad, inseguridad, temor a correr, brincar, hacer deporte y que esa lesión altere su integridad física, emocional y psíquica con ocasión de las condiciones de trabajo factores o riesgos físicos y disergonomicos que hayan sido inapropiados en el medio ambiente de INPROCE, CA.
Niega, rechaza y contradice que el actor camine con el apoyo de 02 bastones que este recibiendo rehabilitación controlada de movimientos, y que tenga control clínico cada 30 días.
Niega, rechaza y contradice que actualmente el actor este recibiendo tratamiento en el Hospital Universitario y en el Hospital Dr. Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, rechaza y contradice que el accidente le genero un déficit funcional leve moderado en el miembro inferior derecho, discapacidad para actividades con bipedestación prolongada, marcha continua, subir y bajar escaleras.
Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incurrido en un hecho ilícito establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba indemnizar al actor las cantidades de dinero especificadas anteriormente, por cuanto debe hacerlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, rechaza y contradice que por la ocurrencia del accidente de trabajo y con base a la responsabilidad objetiva el patrono INPROCE, CA deba cancelar al actor las indemnizaciones reclamadas, porque también debe constar que el actor se sometió y cumplió todos los tratamientos médicos, que debió ordenar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que; de no constar la misma INPROCE queda exenta de responsabilidad.
Niega, rechaza y contradice le correspondan al actor por concepto de INDEMNIZACION POR INFORTUNIO DE TRABAJO: Conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs.20.107,85., por concepto de INDEMNIZACION POR GASTOS QUIRURGICOS Y FARMACEUTICOS; la cantidad de Bs. 5.321,25, Por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO la cantidad de Bs. 100.539,25, por concepto de INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES la cantidad de Bs. 100.539,25, Por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de Bs. 723.882,66 y por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL la cantidad de Bs. 100.000,
Niega que le correspondan al actor en total la cantidad de Bs. 1.050.390,26. así como costos, costas procesales y honorarios profesionales, tazado en un 30% sobre el monto intereses moratorio e indexación de Ley.
Niega rechaza y contradice que su poderdante este obligado a cancelar la cantidad de Bs. 723.883,66 por concepto de indemnización por lucro cesante, como si fuese que el no pudiera laborar en ninguna actividad, es decir; como si fuese una incapacidad absoluta y permanente obviando que se le determino fue discapacidad parcial y permanente, sin señalar siquiera el grado de la misma para la procedencia de esta indemnización al no constar en modo alguno el grado de su discapacidad, ya que; solo se certifico el origen ocupacional del accidente que determino discapacidad parcial y permanente lo que conlleva a la improcedencia de esta pretensión resarcitoria, dado que el demandante laboró con posterioridad al accidente en el ramo de la construcción por varios meses con la empresa Constructora Soler, y peor aun ocupando el cargo de cabillero lo que ameritaba cargar cabillas y materiales de hierro, lo que requería mayor esfuerzo físico que el cargo de ayudante soldador lo que determina que si puede trabajar para su manutención y la de su grupo familiar, lo cual conlleva a la Improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Alega que, para el supuesto negado que se considerase la procedencia de indemnización alguna por lucro cesante el salario para tal fin seria la cantidad de Bs. 36,90.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba indemnizar por daño moral al demandante con la cantidad de Bs. 100.00, negando igualmente o alegado con relación a que esta sufriendo un daño psicológico y moral, Niega rechaza y contradice que el actor no haya recibido adiestramiento adecuado para su seguridad y protección de las labores encomendadas.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declarara las defensas perentorias opuestas previa a la contestación al fondo de la demanda, y de no ser así con base a las defensas esgrimidas al fondo del asunto declare sin lugar la acción propuesta con los demás pronunciamientos de Ley y la imposición en costos y costas procesales las cuales a todo evento protesta.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Por otro lado, cuando en casos como el de autos, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, en tanto el demandante debe demostrar que efectivamente el accidente ocurrido tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Así la demandada, debe demostrar el pago liberatorio de la obligación y que por ende no existe deuda alguna para con el actor. Quede así entendido.-
En ese sentido, aplicando el principio de exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.
Ahora bien, de las actas se desprende que la demandada, como excepción al fondo opuso la Falta de Cualidad Pasiva y la Prescripción de la Acción, por lo que esta juzgadora considera pertinente y así lo hará, analizar como punto previo si operan o no dichas defensas, pues de prosperar éstas, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMÉNTALES:
Marcado con la letra “A” y constante de 01 folio útil, recibo de pago semanal. La misma corre inserta al folio 26. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado “B”, en (11) folios útiles, copia certificada de Informe de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se dejo constancia de una serie de omisiones y violaciones a las normas de seguridad de la patronal. La misma corre inserta a los folios del 27 al 38, y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente manifestó reconocer tales documentales, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, en 02 folios útiles, documento público contentivo de certificación de Accidente de Trabajo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (INPSASEL). La misma corre inserta al folio 39-40 y dado que la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla, evidenciándose la lesión sufrida por el actor (fractura expuesta de tercio de tibia y peroné derecho lo que origino una discapacidad parcial y permanente), goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
En (01) folio útil, marcado con la letra “D”, Constancia de Trabajo otorgada por la empresa IMPROCE, CA, a favor de HUMBERTO MÉNDEZ. La misma corre inserta al folio 41 y la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerla; no obstante, considera esta jurisdicente que dicho medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no se merece valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “E”, en 01 folio útil, informe de accidente de trabajo emanado por la patronal, La misma corre inserta al folio 42 y dado que la parte contra quien se opuso, manifestó reconocer dicha documental evidenciándose las condiciones inseguras y causas básicas del accidente, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JULIO GONZALEZ, RUBEN PANA, ALFONSO FERNANDEZ Y ANGEL FERNANDEZ, todos identificados en el libelo de la demanda, no obstante, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos RUBEN PANA y ALFONSO FERNANDEZ, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas en los siguientes términos:
RUBEN PANA: El testigo dijo conocer al actor porque trabajo con él, en el Pachencho Romero, dijo haber estado 01 año trabajando con ellos, haber empezado a laborar en el año 97 retirándose en marzo de 2008, dijo que el 24 de abril de 2007, el estaba en las instalaciones, dijo ser ayudante del soldador y estaba armando 01 andamio. Ese día, estaba instalando los clavos, pero estaba mal puesto el andamio, los encargados de ello lo habían colocado mal, con alambre dulce y él se cayo del andamio, él no tenia ningún implemento de seguridad. A las repreguntas, el testigo contesto “Si demande”, a lo que el abogado de la demandada dijo tacharlo por tener interés en las resultas del proceso”
ALFONSO FERNANDEZ: Dijo conocerlo por haber trabajado con ellos de 2000 al 2008, dijo conocer al actor de la empresa demandada ya que, laboró con él en la obra del Maruma, en el inicio en Bella vista y en el Estadio el 24 de abril de 2007, los andamios no estaban bien sujetos, no estaban seguros, que el es soldador, que cuando demandante se cayo, no estaba; él se fue a subir un cable de la maquina de soldar y se cayo, no tenia tranca el andamio, que allí no había arnés ni cinturón ni nada. A la repregunta contesto: no, no he demandado a la empresa, no obstante fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, según su decir, por tener interés en las resultas del proceso.
En primer término, relacionado a al testimonial ofrecida por el ciudadano RUBEN PANA, vale destacar que la parte demandada accionó contra la misma, tachándola en tanto manifiesta que el testigo tiene Interés en las resultas del presente proceso. Así las cosas, entendemos el testimonio como un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).
Partiendo pues, de las consideraciones en anuencia a la manifestación y aceptación del mismo testigo, en relación a que el mismo sostiene un procedimiento contra la demandada, por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que antecede, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó el testigo estuvo anímicamente influenciada, dado que evidentemente posee un interés, indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se declara procedente la tacha efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y por ende queda desechada del proceso esta testimonial careciendo de valor probatorio alguno. Así se decide.-
En segundo término, en lo que respecta a la testimonial ofrecida por el ciudadano ALFONSO FERNANDEZ, a criterio de quien sentencia, su deposición resultó inconsistente, incongruente e imprecisa, no aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, debe la misma ser desechada del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó se remitiera oficio dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informase sobre la empresa IMPROCE, CA con cédula patronal Nº Z14014642, en que fecha y a que hora procedió a inscribir al ciudadano HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO. Al efecto en fecha 23 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2323, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
EXHIBICION:
Solicito la exhibición de los recibos originales de pago de la remuneración del extrabajador, HUMBERTO ALONSO MENDEZ, que debía llevar según lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó como prueba documental dichos recibos, cursantes en autos del folio 48 al 73, los cuales fueron reconocidos por la parte actora y toda vez, que de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXPERTICIA:
Solicito una experticia psicológica a los fines de determinar el padecimiento de trastornos de ansiedad y depresión en la persona de su mandante HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO, con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente de trabajo que mantuvo con la empresa IMPROCE, CA por lo que solicito fuera nombrado un funcionario especialista adscrito a INPSASEL, ya que; no contaba con los medios económicos para sufragarlos. Al efecto, en fecha 23 de julio de 2010 se libró oficio N° T2PJ-2010-2324 dirigido a la DIRESAT Zulia y en fecha 06 de abril de 2011, oficio N° T2PJ-2010-1383, dirigido al I.V.S.S. HOPITAL Dr. NORIEGA TRIGO, a los fines de designar un médico psicólogo, que previa evaluación, emitiera informe de experticia sobre los particulares indicados por la parte promovente. Sin embargo, conforme se evidencia de las resultas cursantes en autos, no se pudo designar experto alguna que practicase al evaluación del demandante, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS:
De conformidad con el articulo 108 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la reconstrucción de los hechos, haciendo ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica, indicando como escenario el cual debía practicarse con su representado HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO como autor principal, para recrear los hechos indicados een el escrito de promoción. Al efecto, El día, Miércoles seis (06) de Octubre de 2.010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS promovida por la parte actora, se trasladó al sitio indicado por la parte actora promoverte; ubicada Av. 24, Complejo Polideportivo, Estadio Pachencho Romero, Maracaibo, Estado Zulia, y una vez allí constituido fue notificado el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Asistente de Logística de la Dirección General de Instalaciones Deportivas Zulia, a quien se le notificó sobre la misión del Tribunal, la cual consistía en la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, con ocasión de un accidente sufrido por el ciudadano HUMBERTO ALONSO MÉNDEZ GUERRERO, el día 24 de abril de 2007, aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), específicamente debajo de la grada sur, subido en un andamio metálico, para instalar el cable de conexión de una maquina de soldar, colocado bajo una superficie llena de huecos, clavos, madera, piedras. En este estado se deja expresa constancia que se instalo el andamio metálico de aproximadamente tres metros con ochenta centímetros de alto (mts. 03,80), el cual estaba sujetado con alambre dulce, situado específicamente debajo de la Grada Sur del Estadio Pachencho Romero de Maracaibo del Estado Zulia, en una superficie con un orificio, rodeada de escombros (maderas, palos, piedras etc.), en la cual el ciudadano actor realizó la simulación subiéndose al andamio para instalar el cable de la maquina de soldar, para que posteriormente el soldador escalara para enlazar, perdiendo el equilibrio el actor, cayendo su pierna derecha en el orificio donde se encontraba instalado el andamio metálico, golpeándose el resto del cuerpo con el andamio y los escombros. Asimismo se dejó constancia que la presente reconstrucción de hecho fue reproducida en forma audiovisual, Así pues, habiendo este Tribunal verificado la información conforme a lo solicitado y siendo que la misma resulta conducente a la resolución del conflicto de marras, pues se extrae que efectivamente ocurrió un accidente laboral y que la estructura no cumplía con las condiciones de seguridad necesarias, goza de pleno valor este medio de prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS MORILLO, AIDEMO VILLALOBOS, JHOVANY ACOSTA, JAIRO PEREZ, DANGUI BARROSO, OSWALDO GARCIA, ELIASIT VILLALOBOS, todos plenamente identificados en las actas procesales, no obstante, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, únicamente fueron presentados los ciudadanos JHOVANY ACOSTA, JAIRO PEREZ y CARLOS MORILLO, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos
JHOVANY ACOSTA: El testigo manifestó conocer a ambas partes, dijo saber que el actor trabajó para IMPROCE después del accidente, pero no saber la fecha, que el accidente fue en el 2007 cuando la Copa América, que él se daño la pierna pero no estaba allá. A las repreguntas dijo “yo soy caporal, yo estaba en el Pachencho y el estaba en otra área y allí me entere que se cayo el andamio, el cual estaba falso, en el área que me tocaba a mi si, pero a él no lo superviso. La empresa le suministra cinturones, lentes, dijo no haber visto el accidente.
JAIRO PEREZ: Manifestó conocer a Humberto, que él laboro para otra empresa después de su recuperación, que era el jefe de taller en INPROCE, que no puede describir como fue el accidente porque no estaba allí.
CARLOS MORILLO: Dijo conocer a las partes, el actor luego del accidente laboro para la misma empresa como ayudante de taller, eso fue en el 2007, que le actor le manifestó que iba a conseguir una incapacitación con su madre por el Noriega Trigo. A las repreguntas manifestó: El se cayó de un andamio de la empresa IMPROCE, ese andamio estaba puesto seguro pero la noche anterior llovió y habían charcos, el no tenia ni arnés ni cinturón y sufrió el accidente en la pierna.
Estas testimóniales, a criterio de quien sentencia, no pueden ser valoradas, pues su deposición resultó inconsistente, incongruente e imprecisa, no aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, debe la misma ser desechada del proceso. Así se decide.-
DOCUMENTALES
Promovió en 17 folios útiles marcados desde la A1 a la A17 recibos de pago del actor que evidencian el salario. La misma corre inserta al folio 48 al 64. y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por la parte actora evidenciándose el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consignó en un folio útil, marcado con la letra “B”, copia de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma corre inserta al folio 65 y dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose que la patronal efectivamente inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Consignó en 8 folios útiles, marcado con la letra de la “C1” a la “C8”, originales de las planillas de solicitud de empleo, firmadas por el actor en cada una de las oportunidades que era contratado. Las mismas corren insertas a los folios 66, 68, 70, y la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerlas, sin embrago, a criterio de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, debes ser desechadas del proceso, pues resultan inconducentes para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
Consignó copias de las formas 14-02, debidamente sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las mismas corren insertas a los folios 67, 69, 71, 72, y dado que la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerlas, evidenciándose que la patronal efectivamente inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia
Consignó constante de 01 folio útil marcado con la letra “D”, original de comprobante de liquidación del ciudadano HUMBERTO MENDEZ debidamente suscrito por el actor. La misma corre inserta al folio 73, y dado que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocerla evidenciándose los conceptos cancelados al demandante a la terminación de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó se oficiara con copia anexa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informara si constan en archivos, libros, papeles o por cualquier otro medio que en fecha 24 de abril de 2007 fue inscrito el ciudadano HUMBERTO MENDEZ ante el mencionado Instituto. Al efecto, en fecha 23 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2325, del cual se recibió resultas en fecha 20 de diciembre de 2010, cursante al folio 240, no obstante, siendo que la información resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, se desecha del proceso. Así se decide.-
Solicitó que se oficiara a la Oficina de Campo, Deposito y Talleres de la empresa Corporación Habitacional Soler, a fin de que informara si consta en sus archivos libros o papeles o por cualquier otro medio, que el ciudadano Humberto Alonso Méndez, ha desempeñado alguna labor desde agosto de 2007 hasta la actualidad en esa empresa y si dicho ciudadano se viene desempeñando desde el día 02 de septiembres de 2009 en el cargo de cabillero o cualquier otro cargo, desde agosto de 2007 hasta la actualidad. Al efecto, en fecha 23 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2326, del cual se recibió resultas en fecha 10 de diciembre de 2010, folio (223), mediante el cual el ente oficiado informa que el ciudadano actor laboró para dicha corporación en las obras denominadas EVORA y VILLA LUNA, durante el periodo allí especificado; en consecuencia, siendo que dicha información resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicitó se oficiara a la Dirección y al Departamento de Historias médicas del Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo a fin de que informe si consta en sus archivos, libros, papeles o cualquier otro medio la existencia de historia medica del ciudadano HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO. Al efecto, en fecha 23 de julio de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-2327, del cual se recibió resultas en fecha 11 de noviembre de 2010, folio (198 al 224), mediante el cual el ente oficiado informa sobre lo solicitado y remite copia certificada de la historia clínica N° 08-97-95, perteneciente al ciudadano actor; en consecuencia, siendo que dicha información resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
PROMOVIO LA PRUEBA DE COTEJO:
Promovió en el entendido que el actor desconozca las firmas estampadas en los recibos de pago de liquidación y las planillas de solicitud de empleo, la misma señalando como documento indubitado la firma del demandante estampada en el libelo de la demanda, reservándose las acciones penales que pudiera ejercer su representada en el supuesto que el actor negase las firmas. Al efecto, en la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios, la misma fue negada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
EXPERTICIA MÉDICA:
Solicito consulta médica a realizarse sobre la persona del demandante Humberto Alonso Méndez Guerrero, por parte del servicio medicina ocupacional del INPSASEL, a los fines de su reevaluación y revisión del dictamen de su discapacidad, cuyo fin se solicita que se practique al demandante una prueba de electromiografía de miembros inferiores, cuyo resultado será revisado por el referido instituto, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Al efecto, en fecha 23 de julio de 2010 se libró oficio N° T2PJ-2010-2324 dirigido a la DIRESAT Zulia, a los fines de designar un médico ocupacional, que previa evaluación, emitiera informe de experticia sobre los particulares indicados por la parte promovente. Sin embargo, conforme se evidencia de autos, no fue practicada la evaluación médica del demandante, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Puntos Previos
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la presente dedición, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Así pues, habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de FALTA DE CUALIDAD y PRESCRIPCIÓN, opuestas por la parte demandada, haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada, opuso como defensa la falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, en relación a las indemnizaciones por infortunio de trabajo y por accidente de trabajo, en atención a que su representada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Caja Regional del Estado Zulia, el día 24 de abril de2007 en horas de la mañana y el accidente se verifico en horas de la tarde de ese mismo día, tal y como consta en la planilla 14-02, en tal sentido, las referidas indemnizaciones no pueden ser exigidas a INPROCE, CA porque al momento del accidente ya el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social y es al mismo que le corresponde pagar a través de la tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo..
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (INPROCE), y así, ha quedado plenamente reconocido por la misma demandada.-
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)
Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuando en el caso sub examine, el actor señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa demandada y esta, mediante su contestación a la demanda así lo reconoce
Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).
En atención a las consideraciones que anteceden, resulta claramente IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, CA. (IMPROCE) pues queda evidenciado del devenir del proceso, incluso de la misma admisión expresa de la accionada en su contestación ala demanda, que entre esta y el ciudadano HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO, existió una vinculación jurídica de naturaleza laboral, lo cual dota a los mismos de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio. Así se decide.
Resuelto el punto previo relativo a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada, se hace menester resolver dirimir lo concerniente a la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el principio de la prescripción, al caso de autos, y bajo la concepción de la parte demandada, tenemos que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la relación de trabajo que existió entre las partes nació y feneció bajo la vigencia de la vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sancionada en el año 2005, la cual en su artículo 9° establece que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores y empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación de origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Así pues, se verifica de las actas que el accidente ocurrió en fecha 24 de abril de 2007. En ese sentido, tomando como base lo anterior y analizando los supuestos de hecho que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el momento en que es certificado el origen laboral del accidente, a saber; en fecha 18 de enero de 2010, folios 39 y 40, hasta el 18 de marzo de 2010, fecha en la cual se introduce la demanda, folio 07, transcurren escasamente dos (02) meses lo que impretermitiblemente, hace deducir que la acción intentada por el ciudadano HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRO, bajo el amparo de la normativa vigente, no se encuentra prescrita. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la excepción al fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada, dado que, con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lapso prescriptivo bianual, contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó derogado, por el quinquenal establecido en el artículo 9 de la vigente, siempre que las condiciones de hecho (ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad), no se remonten en el tiempo a un periodo de dos (02) años antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación en la cual, si sería perfectamente viable la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral, conforme al criterio sentando por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, pacíficamente reiterado por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1650, de fecha 31 de octubre de 2008. Así se decide.-
PARA DECIDIR AL FONDO SE OBSERVA
Declarada como ha sido la improcedencia de las excepciones al fondo opuestas por la parte demandada, debe entrar esta operadora de justicia, al análisis de lo controvertido al fondo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones.
Se centra el conflicto de marras, en la ocurrencia de un accidente, el cual según probado en autos, tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2007, cuando aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), en el desempeño de sus labores como obrero Ayudante de Soldador, en la obra de remodelación del EstadIo Pachencho Romero de Maracaibo, al momento de subir en un andamio metálico para instalar el cable de conexión de la máquina de soldar, el andamio se desplazó hacia atrás, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso fracturándose el tercio medio de la tibia y el peroné derecho, lo cual le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según certificado cursante a los folios 39 y 40.
En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora para resolver toma como premisa, que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo del demandante, debiendo éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.
Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado sobre todo por la empresa, que en fecha 24 de abril de 2007, en labores de trabajo el ciudadano actor sufrió un accidente laboral cuya consecuencia fue una fractura en tibia y peroné derecho.
En tal sentido, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En el mismo sentido, reclama el actor INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO DEL TRABAJO, así pues dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes De Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, de tal manera; que verificándose de autos, rielante al folio 65, copia simple de la forma 14-02 relativa a la inscripción del ciudadano actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por las partes y plenamente valorada por quien sentencia, bajo las consideraciones que anteceden, resultan IMPROCEDENTES las reclamaciones por INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO y GASTOS QUIRURGICOS, que pretende el actor, con sustento en los artículos 560, 573 y 577 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.-
Por otra parte, considera esta operadora de justicia, contraponer a las situaciones de hecho explanadas en el desarrollo del proceso, la teoría del riesgo profesional, según la cual, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva, nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.
Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca al enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes se ha demostrado. Así se establece.-
En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:
1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Por otra parte, no podemos obviar que la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, el empleador tiene el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 6º y 19º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 56 de la Ley del 26 de julio de 2005.
En el caso concreto, a criterio de quien sentencia, se demostró la inobservancia por parte del patrono de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, con la reconstrucción de los hechos (folios 173 al 175), así como de la inspección e informe complementario del accidente elaborado por el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, logró demostrar el incumplimiento e inobservancia por parte de la patronal, de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para determinar la procedencia de las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en el artículo 130 de la Ley Especial. Así se establece.-
Del mismo modo, ha quedado palmariamente probado en autos, que la demandada, en incumplimiento de la normativa de seguridad y dentro del marco establecido en las leyes especiales en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, no capacito, informó o adiestro al demandante en relación a los riesgos en el área de trabajo, siendo igualmente negligente en la seguridad al no proporcionar al actor de los implementos de seguridad personal, esto se evidencia de la inspección efectuada por el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante el autos a los folios 122 al 127.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual el demandantes quedo discapacitado parcial y permanentemente. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.
En tal sentido, ha quedado comprobado de la copia certificada de expediente No. ZUL-47-IA-09-0005, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo, plenamente valorada por este Tribunal y con la cual quedó evidenciado de la investigación realizada por la referida institución y la certificación respectiva que la empresa incumplió con las disposiciones que en materia de seguridad, higiene y salud laboral plantean las Leyes especiales, con lo cual, directamente debe asumir la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
De manera que, al haber quedado establecido que el accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que este se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años de salario.
Así pues, considera esta sentenciadora, en atención a la gravedad de la lesión y principalmente a que de manera alguna salta de autos por lo menos un indicio de que la empresa tuviese constituido un Comité de Seguridad Laboral, que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara al demandante los implementos de seguridad para en el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, dos años y medio (2 ½ ), que equivale a 912 días, a razón del último salario integral devengado por el actor, el cual según la concurrencia de las partes, (folio 64) fue de (Bs. 39.10), determinado de un salario básico de (Bs. 36,90), para un total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 35.659,20) Así se decide.-
De otra parte, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. No obstante, la procedencia de las INDEMNIZACIONES POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES, previstas en el tercer aparte del artículo 130 ejusdem, estarán sujetas a que producto del accidente el demandante adoleciere, como bien lo establece la norma, de secuelas o deformidades permanentes, haciendo referencia principalmente a aquellas que por exteriorizarse puedan hacerse mas evidente y con ello alteren la integridad emocional y psíquica del trabajador, lo que no se evidencia del acervo probatorio cursante en autos, por el contrario, salta de las actas, incluso de lo que esta misma sentenciadora observó durante el desarrollo del proceso, que el ciudadano HUMBERTO MENDEZ, no presenta deformación alguna producto del accidente, mantiene un andar alteraciones y como, se hará referencia mas adelante, puede perfectamente desarrollar su profesión u oficio en el mismo ramo (construcción), de tal manera, que resulta a todas luces IMPROCENTE, la pretensión del actor en relación a este concepto. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración de que el accidente deviene de un hecho ilícito. Para resolver se aprecia que la figura del LUCRO CESANTE, al igual que la de daño emergente, se encuentran previstas en el Código Civil, en el artículo 1.273 que establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, ….”. El lucro cesante, se refiere al “daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy. Ob Cit p. 644).
Ahora bien, en la presente causa, si bien se verifica un incumplimiento de normas de seguridad como generador del accidente de trabajo del cual fue victima el demandante, bajo el minucioso análisis de lo alegado por las partes y conjunción con las pruebas cursantes en autos, se verifica que el accionante no dejó de percibir el ingreso que por su trabajo recibía, pues según se verifica de autos (folios 48 al 64) durante le tiempo en reposo continuó devengando su salario básico y superada la recuperación, el demandante se reincorporó a sus labores hasta la terminación de la relación laboral, aunado a que según se desprende de autos, (folio 237), durante los periodos comprendidos entre noviembre 2007 hasta noviembre de 2008 y marzo hasta abril de 2009, el actor se desempeñó como cabillero de segunda, para la Sociedad Mercantil Corporación Habitacional SOLER, C.A., devengando un salario de (Bs. 49,66), por lo que se infiere, que el ciudadano demandante no dejó de percibir el salario en el ejercicio del arte o profesión escogida y desarrollada pues continuó laborando en el ramo, es decir, si bien ha quedado demostrado la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, igualmente quedó demostrado en autos que de manera alguna fue lesionado su pleno ejercicio del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, ni quedo privando de continuar ejerciendo su profesión u oficio y de percibir por ello una ganancia (ingreso salarial) al cual tiene derecho. De tal manera, que bajo estas conclusiones. Así se establece.-
En lo que atañe a la reclamación por DAÑO EMERGENTE, pues engloba los gastos en que afirma el accionante se presentan en razón del accidente y de las fracturas sufridas, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención a que el demandante en su escrito libelar, no precisa los gastos ya realizados o los que tendrá que realizar, además tampoco prueba lo erogado, por el contrario, lo que si ha quedado demostrado en autos, principalmente de las documentales que rielan del folio 199 al folio 224, es que el demandante recibió atención médica gratuita.
Así pues, el autor Luís Ángel Gramcko puntualiza lo siguiente:
La doctrina tradicional atribuía al daño emergente exclusivamente el carácter de presente o actual, en tanto que consideraba que el lucro cesante sólo podría relacionarse con respecto al futuro. Modernamente esta distinción ha sido superada en el sentido de que es posible comprobar la existencia del daño emergente actual y futuro, así como el lucro cesante vigente presente y futuro. La novedad de esta catalogación reside en tomar como punto de partida o referencia la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia el acto que da vida jurídica y verdadera existencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, ya que el juicio de la sentencia es congruente con la unidad temporal que requiere su carácter declarativo. Entonces, el pasado temporal, en este caso el que arranca como elemento dañoso y que sucede con la producción efectiva de los daños, se hace presente jurídico, ya que hoy, esta sentencia declara reunidos los presupuestos de responsabilidad, entre ellos la existencia de sus daños y perjuicios (…) pero también el juez puede declarar que ciertamente sobrevendran otros daños a consecuencia del evento dañoso. Estos son daños futuros. (GRAMCKO, Luís Ángel. Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. 2ª Edición. Vadel Hermanos Editores. 1.993, p. 22; y cita de cita E. Zanoni. El Daño en la Responsabilidad Civil.)
Conforme el criterio doctrinal parcialmente trascrito, entendemos el Daño Emergente como unas erogaciones pecuniarias hechas por la victima y que disminuyen su patrimonio, desde el momento en que fue infringida la lesión por el hecho ilícito y como consecuencia directa de éste, tenemos que no consta en actas las erogaciones o gastos en que a la fecha el demandante pudo tener, caso opuesto, la demandada asumiendo su carga probatoria, presentó en actas los soportes sobre los cuales afirma haber cumplido su obligación frente al demandante, al menos, en inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y hacerlo beneficiario de la Seguridad Social frente a la contingencia por el accidente. En consecuencia, debe forzosamente esta sentenciadora declarar improcedente las pretensiones del actor en relación al LUCRO CESANTE y el DAÑO EMERGENTE. Así se decide.-
DAÑO MORAL
En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó la ocurrencia de un accidente. Siendo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para actividades con bipedestación prolongada, marcha continua, subir y bajar escaleras y uso de fuerza con miembro inferior derecho.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado la inobservancia por parte de la empresa, por cuanto no cumplió los deberes de seguridad laboral que le atañen conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en imprudencia, impericia o haya contribuido a la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en autos el grado de cultura del trabajador, pero puede inferirse su nivel de instrucción básico, en virtud del cargo desempeñado, sin embargo, queda evidenciado de autos que en lo que respecta a la actividad desempeñada, no fue en forma alguna adiestrado o capacitado en materia de seguridad y sobre los riesgos en su puesto de trabajo.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor es de condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, como Ayudante de Soldador. Contaba con 26 años cuando la ocurrencia del accidente, siendo su edad actual de 30 años. Residenciado en el “Barrio Andrés Bello, sector Los Cortijos” (folio 65).
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Así se decide.
En definitiva, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que debe la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (INPROCE, C.A.), cancelar al ciudadano HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 45.659,20). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (INPROCE, C.A.).-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Pasiva opuesta por la demandada Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (INPROCE, C.A.).-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (INPROCE, C.A.).-
CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES (INPROCE, C.A.) a cancelar al ciudadano HUMBERTO ALONSO MENDEZ GUERRERO, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 45.659,20), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes junio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
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