REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000707
PARTE DEMANDANTE: SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-12.257.279 respectivamente, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO PEROZO SILVA Y RAFAEL RAMIREZ MENDEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 25.331 Y 107.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil , inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2002 bajo el nº 28 Tomo 51-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL LLORENS FERNANDEZ, CIELO FAIZ CALVO, YOISID MELENDEZ SIVIRA, LORENA RIVAS ROSARIO Y LUSNEIDA MONTIEL GONZALEZ. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.418, 39.41779.831, 11576 y 103.280, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, CA , fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 10 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil antes descrita con el cargo de Administradora, devengando un último salario mensual de Bs. 2.300,00, hasta el 19 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada por el ciudadano Alfredo Rosales, quien era el apoderado de la patronal, acumulando una Antigüedad de 3 años y 08 meses.
Que en fecha 23 de septiembre de 2009, interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, sin alcanzar ningún acuerdo satisfactorio, y así agotada la vía Administrativa, es por lo que acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 14.529,97, según se especifica en el libelo de demanda.
2.- VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de Bs. 3.679,68.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 766,66.
4.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 1.839,84.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 6.132,80.
6.- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 5.248,65
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 9.199,20.
8.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.600,00.
En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad de Bs. 45.996,80 así como indexación o corrección monetaria y costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en al oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que la demandante ejerciera como último cargo el de Administradora, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 2.300,00, que el ciudadano Alfredo Rosales Aldana, es el apoderado General de su representada, que la demandante haya interpuesto su reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria de Maracaibo y que en el mismo solicitara la cancelación de sus prestaciones sociales y pago indemnizatorio por el despido injustificado del cual dice fue objeto, y que no se pudo llegar a ningún acuerdo satisfactorio habiéndose agotado la vía Administrativa.
Igualmente admite que la actora tenga derecho a la Prestación de Antigüedad, y reconoce los salarios percibidos por la actora reflejados para los años 2006, 2007 en el escrito de demanda, admite que tenga derecho a percibir vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 766,66 y que la actora tenga derecho a percibir el concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a 8 meses, por la cantidad de Bs. 6.132,80.
Niega que en fecha 10 de enero de 2006, la demandada haya comenzado a prestar servicios para su representada pues lo cierto es que la misma inicio la prestación de sus servicios en fecha 31 de enero de 2006.
Niega que la demandante haya laborado hasta el 19 de septiembre de 2009, toda vez; que la relación laboral culminó el 17 de septiembre de 2009.
Niega que la demandante haya sido despedida sin mediar causa justificada para su salida, por el ciudadano Alfredo Rosales Aldana, quien es el apoderado general de su patrocinada.
Niega que la duración de la relación laboral, haya sido de 3 años y 8 meses, puesto que en atención a la verdadera fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, su vigencia fue de 3 años, 7 meses y 17 días.
Niega, que su representada haya violentado la aplicación de los derechos y principios contenidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Niega, que la demandante haya percibido en el año 2007 una bonificación de Bs. 300 durante los 5 últimos meses del año, los cuales a su decir; eran cancelados en efectivo y no aparecen reflejados en los recibos de pago.
Niega, que todos los salarios devengados durante el año 2007 hayan arrojado la suma de Bs. 20.4000,00. así como los salarios alegados, por cuanto la actora percibió como salario mensual en el año 2007 la cantidad de Bs. 700.00, Bs.1500,00 durante el periodo del 01-03-2007 al 31-07-2007 y la suma de Bs. 2.000,00 durante el periodo del 01-08-2007 al 31-12-2007.
Manifiesta que lo correspondiente a la actora es la cantidad de Bs. 3.283,15 por concepto de Antigüedad para el año 2007, para el año de antigüedad 2008 le correspondería a la actora la cantidad de Bs. 4.266,24 y que para el último periodo de 8 meses de servicio de 2009, el cual ha de ser mayor a 6 meses se computa el año completo es decir 66 días que por concepto de antigüedad le correspondan, ni por el concepto le corresponda en dicho periodo la cantidad de Bs. 5.059,99 por cuanto, lo cierto es que la actora percibió por su salario mensual la cantidad de Bs. 2.000,00 durante el periodo 01-01-2009 al 28-02-2009 y la suma de Bs. 2.300,00 durante el periodo del 01-03-2009 al 17-09-2009, así que en definitiva le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.959,62.
Niega que la demandante tenga derecho a percibir ni que le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 14.529,97, por cuanto la cantidad que efectivamente le corresponde es Bs. 13.559,62.
Niega que la actora tenga derecho a percibir por concepto de vacaciones pendientes en los años 2006, 2007 y 2008 un total de 48 días, ni que ascienda a la cantidad de Bs. 3.679,68; toda vez, que los referidos beneficios fueron disfrutados por la actora y cancelados por su mandante durante la relación laboral y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008, 2009, por lo que no se le adeuda pago alguno.
Niega, que la actora tenga derecho a percibir el concepto de bono vacacional, por cuanto el referido beneficio fue cancelado a la actora, por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 1.839,84, en todo caso solo se le adeudaría la cantidad de días de forma fraccionada, por el periodo del ultimo año de prestación de servicio, lo que arrojaría un total de Bs. 510,55.
Niega, que la demandante tenga derecho a percibir por concepto de Incidencia de Utilidades y de Bono Vacacional en la Antigüedad, que se deba tomar en cuenta las sumas reclamadas como utilidades fraccionadas, y el negado bono vacacional, que le corresponda por antigüedad la cantidad de Bs. 4.037,42 y la cantidad de Bs. 5.248,65 por este concepto. Por cuanto los mismos, debían de calcularse al salario normal diario devengado para el periodo en el cual se hacia acreedora la demandante del beneficio de la antigüedad y no retroactivamente en base al último salario.
Niega, que la demandante tenga derecho a percibir indemnización por despido injustificado, es decir; la cantidad de Bs. 9.199,20.
Niega, que la demandante tenga derecho a percibir el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso y que le corresponda la cantidad de Bs. 4.600,00 por este concepto.
Niega que la demandante tenga derecho a percibir por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.996,80 ni que su representada le adeude la referida cantidad, por cuanto en función de los parámetros establecidos le correspondería a la actora la cantidad de Bs. 20.969,63, debiendo deducírsele la cantidad de Bs. 7.982,80, por lo que solo se le adeudaría a la actora la cantidad de Bs. 12.986,83.
Alega la representación judicial de la demandada que lo cierto del caso es que planteo una reunión por parte del Apoderado General ciudadano Alfredo Aldana el 17 de septiembre de 2009, a fines de informar a sus empleados sobre los ajustes que habrían de presentarse, dada la emergencia financiera en la que se vería afectada la empresa por razones no imputables a ella, ante los planteamientos efectuados, la actora demostró una actitud poco acorde de disposición, colaboración y comportamiento que debe caracterizar a un empleado más, en el caso que es un empleado de confianza y de dirección, retirándose la misma de la reunión sin aportar mayor explicación, y solo procuro entablar comunicación con su patrocinada a objeto de gestionar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Que partir del día 17 de septiembre de 2009, se ausento del sitio de trabajo, sin mediar justificación alguna, siendo para la fecha indispensables sus servicios para la empresa, ya que; dentro de sus funciones se encontraba llevar a cabo la gestión y administración permanente de la empresa y los gastos de nómina, ya que, aprobaba y ordenaba los pagos para sus trabajadores pues llevaba sus propias cuentas y su criterio las decisiones sobre las cuentas bancarias mediante la cual efectuaba pago regulares a terceros.
Que ante la referida situación, no le quedo nada mas a su representada que dar por terminada la relación laboral con la ciudadana SUBDITH SILVA, en virtud de la manifiesta intención de no continuar las funciones administrativas de la empresa hasta tal momento venia llevando a cabo.
DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedara eximidos de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, dada la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, establece que la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
En 50 folios útiles recibos de pago de su representada. Las mismas corren insertas del folio 81 al 130. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
En 27 folios útiles Reclamo Administrativo incoado por su representada contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, según expediente numero 042-2009-03-04312. Las mismas corren insertas del folio 131 al 161. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer dicha documentales, no obstante, a criterio de quien sentencia la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no goza de valor probatorio alguno. Así se decide.-
EXHIBICION:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó de la demandada exhibir todos y cada uno de los recibos de pago durante la relación laboral. Al respecto, la parte demandada manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: REINALDO MELEAN Y GLORIANA FERNANDEZ, identificados en las actas procesales. Sin embargo, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos para su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito se efectuara inspección Judicial en la sede de la Entidad Bancaria BANESCO, Banca Universal ubicada en el Centro Comercial Lago Mall, en los archivos físicos o informáticos llevados por la referida institución a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, dicho medio de prueba, fue negado por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMÉNTALES:
En 30 folios útiles, marcados con las siglas “A1 a la A37” recibos de pagos emitidos a favor de la demandante Subdith Silva Ramírez. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas, y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por la actora, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
En 01 folio útil marcado con la letra “B” copia simple firmada por el demandante planilla de registro de Asegurado (Forma 14-02). Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia la fecha de ingreso de la demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
En un 01 folio útil marcado con la letra “C” original del recibo de pago debidamente firmado por la demandante por concepto de adelanto de prestaciones. Dado que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de ella se evidencia que la demandante percibió un adelanto sobre la Prestación de Antigüedad, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
En 03 folios útiles, marcado con las siglas de la “D1 a la D3” original de los recibos de pago firmados por la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 respectivamente. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el pago de dichos conceptos para los periodos antes indicados, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
En 02 folios útiles, marcados con las siglas “E1 y E2” originales de relación de gastos de la nómina debidamente firmada por la actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y dado que de las mismas se evidencia que la ciudadana actora fungía como representante del patrono y mediante su firma incluso la obligaba frente a terceros, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
En 01 folio útil marcado con la letra “F” original de carta firmada por la demandante en representación de la demandada mediante la cual notifica a la Institución Bancaria BANESCO sobre la autorización que expide respecto a la apertura de una cuenta nómina a favor de una trabajadora. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la ciudadana actora fungía como representante del patrono y mediante su firma incluso la obligaba frente a terceros, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
7.- En 01 folio útil marcado con la letra “G” ejemplar del Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente Nº 042-2009-03-04312 en fecha 09 de noviembre de 2009. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer dicha documentales, no obstante, a criterio de quien sentencia la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no goza de valor probatorio alguno. Así se decide.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito del Tribunal ordenara a la demandante exhibir todos los documentos suscritos por ella acompañados con las letras A, B, C, D y G. Al respecto, la parte demandada manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
PRUEBA INFORMATIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal se sirviera oficiar BANESCO BANCO UNIVERSAL: para que informase “1).- Si en la cuenta corriente Nº 0134-0865-32-8651854688 se identifica como titular la ciudadana Subdith Beatriz Silva Ramírez titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.257.279, 2).- Si dicha cuenta Bancaria es tipo nomina y si la misma fue aperturada por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, CA a favor de la trabajadora SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, 3).- La fecha de apertura de la referida cuenta Bancaria y 4).- Las cantidades dinerarias depositadas en dicha cuenta por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA CA, a favor de la ciudadana Subdith Beatriz Silva Ramírez desde la fecha de su apertura hasta el mes de septiembre de 2009. Al efecto, en fecha 15 de octubre de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-3127, del cual se recibió resultas en fecha 16 de febrero de 2011, cursante del folio 191 al 204, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido, en relación a los salarios devengados por la actora, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal se sirviera oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informase “1).- Si la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERIA, CA inscribió por su cuenta ante esa institución con el Nº Z14073755 está inscrita en dicho ente. Y 2).- Si la sociedad mercantil Multiservicios de Ingeniería, CA inscribió por su cuenta como trabajadora a la ciudadana Subdith Beatriz Silva Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V 12.257.279. Al efecto, en fecha 15 de octubre de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-3128, del cual se recibió resultas en fecha 1º de marzo de 2011, cursante a los folios 210 y 211, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ZULAUDY ACOSTA, RICHARD SALAZAR y JULISSA BELLOSO, identificados en las actas procesales. Sin embargo, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos para su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión de la relación de trabajo, habida cuenta que la demandada despidiéndola injustificadamente no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la fecha cierta de inicio de la relación fue el 31 de enero de 2006, y que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar, principalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de manera alguna la demandante fue despedida y aunado a ello la misma desempeñaba funciones de dirección .
Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente reconoce la existencia de la relación laboral, resta de quien sentencia verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y si en base a las pruebas cursantes en autos, logró la demandada sustentar sus alegatos de defensa subvirtiendo lo alegado por la parte actora.
Partiendo de lo anterior, tenemos que la ciudadana SUBDITH SILVA, manifiesta haber iniciado la prestación de sus servicios en fecha 10 de enero de 2006, no obstante considera esta jurisdicente, previo análisis detenido de las documentales cursantes en autos, que efectivamente logró la demandada rebatir lo alegado por la demandante, principalmente cuando de las documentales cursantes al folio 69, adminiculada con la prueba informativa suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio (211), se evidencia coincidencia en cuanto a que la fecha de ingreso de la demandante a al empresa demandada, fue el treinta y uno (31) de enero de 2006, en consecuencia, a los efectos del cálculo de los conceptos que eventualmente resultaren procedentes, se tendrá como fecha cierta de inicio de la relación laboral, el treinta y uno (31) de enero de 2006, y toda vez, que la demandada, titular de la carga probatoria sobre el punto controvertido, no logró a través de los medios probatorios consignados, crear elementos de convicción en cuanto a que el vínculo laboral feneció el 17 de septiembre de 2009, coligue quien sentencia por aplicación de los efectos procesales contenidos en el artículo 72 de la Ley Adjetiva laboral, que la fecha cierta de terminación fue el diecinueve (19) de septiembre de 2009. Así se decide.-
En este orden de ideas, procederá quien sentencia al análisis detenido y pormenorizado de cada uno de los conceptos reclamados, lo que hará conciente que el hecho relativo a que la pretensión proceda, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o dicho de otra forma, que la misma se encuentre amparada o tutelada por la misma; toda vez que de verificarse tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Quede así entendido.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Feb-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 0 Bs 0,00
Mar-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 0 Bs 0,00
Abr-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 0 Bs 0,00
May-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Jun-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Jul-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Ago-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Sep-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Oct-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Nov-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Dic-06 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Ene-07 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 5 Bs 119,69
Feb-07 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 0,45 Bs 0,15 Bs 23,94 7 Bs 167,57
Mar-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,11 Bs 0,37 Bs 51,48 5 Bs 257,41
Abr-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,11 Bs 0,37 Bs 51,48 5 Bs 257,41
May-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,11 Bs 0,37 Bs 51,48 5 Bs 257,41
Jun-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,11 Bs 0,37 Bs 51,48 5 Bs 257,41
Jul-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,11 Bs 0,37 Bs 51,48 5 Bs 257,41
Ago-07 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 0,49 Bs 68,64 5 Bs 343,21
Sep-07 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 0,49 Bs 68,64 5 Bs 343,21
Oct-07 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 0,49 Bs 68,64 5 Bs 343,21
Nov-07 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 0,49 Bs 68,64 5 Bs 343,21
Dic-07 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 0,49 Bs 68,64 5 Bs 343,21
Ene-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 0,49 Bs 68,64 5 Bs 343,21
Feb-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,48 Bs 0,49 Bs 68,64 9 Bs 617,78
Mar-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Abr-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
May-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Jun-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Jul-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Ago-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Sep-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Oct-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Nov-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Dic-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 5 Bs 344,44
Ene-09 Bs 2.029,42 Bs 67,65 Bs 1,69 Bs 0,56 Bs 69,90 5 Bs 349,51
Feb-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,67 Bs 0,56 Bs 68,89 11 Bs 757,78
Mar-09 Bs 2.026,16 Bs 67,54 Bs 1,88 Bs 0,63 Bs 70,04 5 Bs 350,20
Abr-09 Bs 2.108,46 Bs 70,28 Bs 1,95 Bs 0,65 Bs 72,89 5 Bs 364,43
May-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 1,85 Bs 0,62 Bs 69,14 5 Bs 345,68
Jun-09 Bs 2.288,46 Bs 76,28 Bs 2,12 Bs 0,71 Bs 79,11 5 Bs 395,54
Jul-09 Bs 2.288,46 Bs 76,28 Bs 2,12 Bs 0,71 Bs 79,11 5 Bs 395,54
Ago-09 Bs 2.288,46 Bs 76,28 Bs 2,12 Bs 0,71 Bs 79,11 5 Bs 395,54
Sep-09 Bs 2.288,46 Bs 76,28 Bs 2,12 Bs 0,71 Bs 79,11 30 Bs 2.373,22
TOTAL Bs 14.380,73
Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente a la demandante por concepto de Antigüedad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.380,73), no obstante, riela al folio 70, marcado con la letra “C”, documental de la cual se verifica un adelanto (préstamo) efectuado por la demandante a cuenta de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.982,80), documental que fue reconocida por las partes y así plenamente valorada por este Tribunal, en consecuencia, luego de realizar al operación de sustracción, se determina un total adeudado a al demandante por este concepto de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.397,93). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, toda vez que los mismos no han sido cancelados. Ahora bien, de un estudio detenido de las documentales cursantes en autos, analizadas bajos los principios rectores de Comunidad de la Prueba y bajo la sana critica de esta juzgadora valorados a plenitud, pues fueron reconocidos por la parte demandante, tenemos que cursan en autos a los folios 71, 72 y 73, recibos de pagos de las vacaciones correspondientes a la demandante para los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. En consecuencia, debe forzosamente esta sentenciadora declarar la improcedencia de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos reclamadas por la demandante, pues queda evidenciado de la referidas documentales, que la demandada efectivamente honro oportunamente su obligación frente a la ciudadana SUBDITH SILVA. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Sustantiva, el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de autos, ha quedado probado en actas, que la relación laboral feneció el 19 de septiembre de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 31 de enero de 2009, siendo que esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008 – 2009, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2009 – 2010, existe un fraccionamiento de 8 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 12 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 76,28, (según se evidencia de los recibos de pago), le corresponden por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 915,36). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que si bien ha de tenerse como fecha de terminación del vínculo laboral el 19 de septiembre de 2009, igualmente resulta procedente la reclamación planteada por la demandante en relación a las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009, correspondiendo por este concepto una proporción equivalente a 90 días que a razón de Bs. 76,28, arroja un total adeudado por este concepto de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.865, 20). Así se decide.-
Como parte de lo controvertido en caso sub judice, estriba el determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la demandante, a saber; Administradora, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la procedencia de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales ha manifestado la actora le son adeudadas. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que la demandante ciertamente desempeñaba funciones de dirección, es decir, que la ciudadana actora fungía como representante del patrono y mediante su firma incluso la obligaba frente a terceros, tomaba las decisiones en la empresa en lo relacionado al departamento bajo su cargo, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que la ciudadana SUBDITH SILVA, siendo una trabajadora de dirección, igualmente entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
En tal sentid, vale destacar que la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse cono trabajadores de dirección:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en la presente causa la actora se sumerge es, dentro del supuesto legal previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral, resulta IMPROCEDENTE en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-
Por último, observa quien sentencia que la demandante reclama la INCEDENCIA DE LAS UTILIDADES Y DEL BONO VACACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD, Ahora bien, resulta preciso señalar lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Omissis…“PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto”.
Al mismo, tenor el artículo 146 ejusdem establece:
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.
Del contenido normativo trascrito, queda claro que las incidencias de la alícuota parte de la Utilidades y la alícuota parte del Bono vacacional, como elementos confortantes del salario integral, el cual debe ser utilizado como base salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, tal y como lo ha hecho esta operadora de justicia y se demuestra en el cuadro que antecede. En consecuencia, mal puede la demandante pretender el pago de dichas incidencias como conceptos por separado, no quedando mas que declarar la IMPROCEDENCIA de dicha reclamación. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.178,49), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro Prestaciones Sociales sigue la ciudadana SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, CA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DE INGENIERÍA, CA, a pagar a la ciudadana SUBDITH BEATRIZ SILVA RAMIREZ, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.178,49), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
CUARTO: No Hay condenatoria en costas, dada la parcialidad del fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de junio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
|