REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
200º y 152º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-N-2010-000054
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VERSION FINAL, CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 16-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada THAIDY JOSEFINA VILLARROEL, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.918.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 254, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 042-09-01-01454.
ANTECEDENTES
En fecha quince 15 de diciembre de 2010, la abogada THAIDY JOSEFINA VILLARROEL en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CA. VERSION FINAL,CA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa N° 254, en fecha 29 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 042-09-01-01454. Que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano RUBEN ANTONIO VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.013.885.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se le dio entrada por este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2010-000054.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se admitió el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Así pues, una vez cumplidas con las notificaciones respectivas al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como del tercero interesado en el juicio, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”., dejándose establecido que una vez que constasen en autos las notificaciones ordenadas, procedería la ciudadana secretaria a certificar las respectivas notificaciones, y que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia, el día TRECE (13) DE JUNIO DE 2011 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para ello, se hizo constar que la parte recurrente no se hizo presente al acto, ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano Rubén Antonio Vargas, tercero interesado, y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Que llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado fijó el día trece (13) de junio de 2011 a las once de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, se dejó constancia en acta (folio 110) de la incomparecencia de la parte recurrente.
Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta en autos las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2010. De tal manera, que habiendo este Tribunal mediante autos de fecha 18 de mayo de 2011, fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia, dejándose constancia al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil, de la incomparecencia de las partes (Vid. folio 110). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, y declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada THAIDY JOSEFINA VILLARROEL en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CA. VERSION FINAL,CA contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa N° 254, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 042-09-01-01454.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada THAIDY JOSEFINA VILLARROEL en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CA. VERSION FINAL,CA contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa N° 254, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 29 de julio de 2010, contenida en el expediente N° 042-09-01-01454.
SEGUNDO: Se ORDENA archivar el presente expediente una vez efectuada la notificación correspondiente.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
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