REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001183

PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-10.420.261, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO Y GLADYS REYES SANCHEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 Y 146.079respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) creada por decreto Gubernamental Nº 402 de fecha 06-11-02 publicado en gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 735 de fecha 30 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIXTO JAVIER OVARRUBIA COLMENARES Y GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.331 y 84.312, respectivamente.

ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA: OSCAR ALCALA SOTO Y FANNY VELARDE abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.887 Y 18.154 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ (inicialmente identificada), en contra de la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que en fecha 06 de febrero de 2006 la actora comenzó a laborar a favor de la demandada en el cargo de Arquitecto de Proyecto en un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.227,50.

Que en fecha 25 de agosto de 2008, la patronal por cuenta de la ciudadana Jamelis Ríos, quien fungía en ese entonces como presidenta de la fundación le informo que estaba despedida, sin expresarle motivo alguno, por lo que la actora acudió a la Inspectoria del Trabajo el 23 de septiembre de 2008 a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez; que la misma gozaba de beneficio de inamovilidad laboral, pretensiones que fueron acordadas según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 27 de febrero de 2009, la cual fue desacatada por la patronal en fecha 21 de mayo de ese mismo año.

Que no le queda otra vía que renunciar a su inamovilidad laboral para alcanzar el pago de sus beneficios, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar a la patronal para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 23.400,37, según lo especifica en su escrito libelar.
2.- INTERESES DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 7.450,17.
3.- UTILIDADES 2008: Por la cantidad de Bs. 8.140,00.
4.- UTILIDADES 2009: Por la cantidad de Bs.8.910,00.
.5- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Por la cantidad de Bs.3.712,50.
6.-VACACIONES 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 935,00.
7.-VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1336,50.
8.-VACACIONES FRACCIONADAS 2010- 2011: Por la cantidad de Bs. 352,69.
9.- BONO VACACIONAL 2008-2009: Por la cantidad de Bs. 1.155,00.
10.-BONO VACACIONAL 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 1.559,25
11.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 389,81.
12.- INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125; Por la cantidad de Bs. 18.599,63.
13.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA): Por la cantidad de Bs. 46.777,50

Por lo que reclama en total la actora la cantidad de Bs. 122.718,41, así como costos, costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradicen, que la demandante de autos haya prestado sus servicios profesionales a su representada desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2010, por cuanto como ella misma lo refiere en el libelo de la demanda, presto servicios desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 25 de agosto de 2008.

Niega, rechaza y contradicen, que la Antigüedad de la actora alcance la cantidad de Bs. 23.400,37, por cuanto real y efectivamente la antigüedad de la demandante alcanza la cantidad de Bs. 22.195,51.

Niega, rechaza y contradicen, que las Utilidades correspondientes al año 2008, alcancen la cantidad de Bs. 8.140,00 por cuanto lo real y efectivamente las utilidades de la demandante correspondientes al año 2008, alcanzan la cantidad de Bs. 5.197,50.

Niega, rechaza y contradicen, que por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, le correspondan a la actora la cantidad de 21 días, por cuanto lo real es; que le corresponden 10 días que alcanza la cantidad de Bs. 742,50.

Niega, rechaza y contradicen, que por concepto de Bono Vacacional 2009-2010 le corresponda a la actora la cantidad de 21 días, por cuanto lo real es; que le correspondan 5.5 días lo que equivale a la cantidad de Bs. 742,50.

Niega, rechaza y contradicen, que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, le correspondan a la accionada la cantidad de 5.25 días, por cuanto este concepto ya fue calculado de acuerdo al punto 5 de la contestación de la demanda.

Niega, rechaza y contradicen por ser falso e incierto, que FUNDAEDUCA tenga que pagarle a la actora por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 122.718,41.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMÉNTALES:
En 50 folios en original con las siglas de la “A1 a la A50” comprobantes de recibo de pagos recibidos por la actora. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el salario devengado por la actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien decide.-

En 01 folio útil marcado con la letra “B” en original contrato de trabajo suscrito entre su representada y la patronal de fecha 06 de febrero de 2006. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien decide.-

En 08 folios útiles marcados con la letra “C” original de la Providencia Administrativa, emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de fecha 27/02/2009. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la demandante agotó un procedimiento administrativo y que acude ante esta jurisdicción; si se quiere, amparada por una providencia administrativa. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicito del Tribunal se sirviera oficiar a la Inspectoria del Trabajo con Sede en Maracaibo a los fines de que remitiese copias certificadas del Expediente numero 042-2008-01-01367, de la reclamante ROSANGEL VELAZQUEZ vs. FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA). Al efecto en fecha 18 de marzo de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-1051, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Cuadro demostrativo correspondiente al Cálculo de Prestaciones Sociales de la acora ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ, constante de 04 folios útiles marcada con la letra “C, C1, C2, y C3”. Siendo que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia el reconocimiento de las partes en cuanto a los conceptos y montos adeudados a la actora, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante la permanencia del proceso administrativo de estabilidad laboral instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, ello conforme al criterio jurisprudencia reiterado en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Guerrero Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), habida cuenta que la Institución demandada ha insistido en el despido y no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que existe un error de cálculo y de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda dada la forma en la cual dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere); se evidencia de la documental que riela al folio 112, marcada con la letra C”, la cual fue reconocida por las partes y así plenamente valorada por este Tribunal, concluye esta Juzgadora que se encuentra reconocida la existencia de la relación laboral, el salario devengado por la actora, el periodo durante el cual se extendió dicho vinculo jurídico, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Quede así entendido.-

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, tenemos que la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ, inició la prestación de sus servicios en fecha 06 de febrero de 2006, y conforme al criterio sentado en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, debemos tener como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual según lo reconocido por las partes, la patronal se negó a acatar la providencia administrativa, y con lo cual se materializa su insistencia en el despido.

Al efecto, la sentencia in comento, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIO PORRAS, dejó sentado lo siguiente:

Omissis “Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
Bajo esta concepción, hemos ratificar que a los efectos de dirimir lo controvertido en autos, se tendrá que la relación de trabajo se extendió desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 21 de mayo de 2009, fecha en al cual la patronal demandada insiste en el despido, y cuyo motivo de la Terminación de la Relación Laboral atiende a un Despido Injustificado. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado de los recibos de pago consignados y reconocidos, el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Feb-06 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 0,52 Bs 8,89 Bs 36,07 0 Bs 0,00
Mar-06 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 0,52 Bs 8,89 Bs 36,07 0 Bs 0,00
Abr-06 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 0,52 Bs 8,89 Bs 36,07 0 Bs 0,00
May-06 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 0,52 Bs 8,89 Bs 36,07 5 Bs 180,37
Jun-06 Bs 800,00 Bs 26,67 Bs 0,52 Bs 8,89 Bs 36,07 5 Bs 180,37
Jul-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 16,67 Bs 67,64 5 Bs 338,19
Ago-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 16,67 Bs 67,64 5 Bs 338,19
Sep-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 16,67 Bs 67,64 5 Bs 338,19
Oct-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 16,67 Bs 67,64 5 Bs 338,19
Nov-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 16,67 Bs 67,64 5 Bs 338,19
Dic-06 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 16,67 Bs 67,64 5 Bs 338,19
Ene-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 0,97 Bs 16,67 Bs 67,64 5 Bs 338,19
Feb-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,11 Bs 16,67 Bs 67,78 7 Bs 474,44
Mar-07 Bs 1.500,00 Bs 50,00 Bs 1,11 Bs 16,67 Bs 67,78 5 Bs 338,89
Abr-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
May-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Jun-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Jul-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Ago-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Sep-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Oct-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Nov-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Dic-07 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Ene-08 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,22 Bs 18,33 Bs 74,56 5 Bs 372,78
Feb-08 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,38 Bs 18,33 Bs 74,71 9 Bs 672,38
Mar-08 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,38 Bs 18,33 Bs 74,71 5 Bs 373,54
Abr-08 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,38 Bs 18,33 Bs 74,71 5 Bs 373,54
May-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Jun-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Jul-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Ago-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Sep-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Oct-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Nov-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Dic-08 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Ene-09 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 1,86 Bs 24,75 Bs 100,86 5 Bs 504,28
Feb-09 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 2,06 Bs 24,75 Bs 101,06 11 Bs 1.111,69
Mar-09 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 2,06 Bs 24,75 Bs 101,06 5 Bs 505,31
Abr-09 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 2,06 Bs 24,75 Bs 101,06 5 Bs 505,31
May-09 Bs 2.227,50 Bs 74,25 Bs 2,06 Bs 24,75 Bs 101,06 5 Bs 505,31
TOTAL Bs 15.854,83

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.854,83). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada y hasta el momento en el cual acciona ante esta sede jurisdiccional, para lo cual debe aclarar esta jurisdicente que efectivamente se hace merecedora la demandante, bajo las consideraciones que anteceden de las vacaciones y sus respectivos bonos vacaciones generados hasta el 21 de mayo de 2009. por lo que las vacaciones y el Bono vacacional reclamado por la demandante, correspondiente a los periodo 2010-2011, resulta a todas luces improcedentes, pues para los efectos, recalcamos, se tienen como fecha de terminación de la relación laboral el 21 de mayo de 2009, por lo que mal puede quien sentencia condenar el pago de periodos posteriores a dicha fecha. Así se decide.-

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para los periodos 2008-2009- y 2009-2010, corresponde a la demandante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL ADEUDADO
2008-2009 17 9 26 Bs 74,25 Bs 1.930,50
2009-2010 4,5 2,25 6,75 Bs 74,25 Bs 501,19
TOTAL Bs 2.431,69

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, así como el Respectivo Bono vacacional Vencido y Fraccionado de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.431,69). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que si bien ha de tenerse como fecha de terminación del vinculo laboral el 21 de mayo de 2009, igualmente resulta improcedente la reclamación planteada por la demandante en relación a las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2010. Así se decide.-

No obstante, en relación a las Utilidades reclamadas para lo años 2008 y 2009, ciertamente se extrae del devenir del proceso, que la demandada no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fueron cancelados a al actora dichos conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:

AÑO UTILIDADES SALARIO TOTAL ADEUDADO
2008 120 Bs 74,25 Bs 8.910,00
2009 50 Bs 74,25 Bs 3.712,50
TOTAL Bs 12.622,50

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, correspondientes a los años 2008 y 2009, de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.622,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 101,06), lo que arroja un total de NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.095,40). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 101,06), lo que arroja un total de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.063,60). Así se decide.

SALARIOS CAÍDOS:
Ciertamente del análisis del material probatorio cursante en autos, se desprende que la demandante de autos, agotó un procedimiento por vía administrativa, el cual generó una Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche y pago de Salarios Caído y que fue desacatada por la patronal demandada en fecha 21 de mayo de 2009.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
Omissis…”tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (Resaltado el Tribunal)

Así pues, tenemos que en caso de autos, según lo reconocido por las partes, el despido de la trabajadora se produjo en fecha 28 de agosto de 2008 y la persistencia en el despido por parte de la patronal, se materializó en fecha 21 de mayo de 2009, por lo que debe la demandada cancelar a al ciudadana actora un total de 268 días, que a razón del último salario normal diario devengado por la actora de (Bs. 74.25), arroja un total adeudado por este concepto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.899,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.967,02), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ contra la FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

SEGUNDO: Se condena ala demandada FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) a cancelar a la ciudadana ROSANGEL VELASQUEZ, al cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.967,02), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de junio de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez

Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario
En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. RAFAEL HIDALGO
El Secretario