REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil once
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-002069
PARTE ACTORA: PEDRO GUERRERO, EDIXON URDANETA, ELIO HELI URDANETA, y HELY URDANETA
PARTE DEMANDADA: FRENOS PERIJÁ, ALBAN MEDINA, GISELA SALAZAR, WILFREDO ULACIO, DENIRIS MEDINA, YESENIA MEDINA y ALBANIA MEDINA
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Vista la diligencia suscrita por un lado por el profesional del derecho IVAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos PEDRO GUERRERO, EDIXON URDANETA, ELIO HELI URDANETA, y HELY URDANETA; todos amplia y suficientemente identificados en actas; mediante la cual los ciudadanos actores antes mencionados, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, incoado en contra de los ciudadanos codemandados a titulo personal ALBAN MEDINA, GISELA SALAZAR, WILFREDO ULACIO, DENIRIS MEDINA, YESENIA MEDINA y ALBANIA MEDINA, y por otro la abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y codemandados a titulo personal, a través de la cual manifiesta su aceptación al desistimiento; ante tal formulación este Tribunal luce pertinente hacer algunas consideraciones jurídicas previas:

La doctrina jurisprudencial ha estableció que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
En relación al desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por los actores, la doctrina ha señalado que, el desistimiento constituye una revocación de la demanda, pudiendo definirse como el retiro del ejercicio de al acción (Fairén), retiro o abandono de la acción o retiro de la pretensión (Guasp), por lo que el desistimiento se puede definir como el abandono de la acción misma y no de la instancia. En efecto, el desistimiento, señalan los autores Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, y se requiere que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, exigiéndose para desistir capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Con esta misma orientación, la Sala de Casación Social en sentencia No. 425 de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (caso: DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO) ha señalado lo siguiente:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes”.

En este sentido señaló la Sala de Casación Social que la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto. Omisis. (…)

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observó la Sala de Casación Social, acogiendo la decisión anteriormente transcrita, que:

“Puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

Ahora bien, en el caso de marras, los actores debidamente representado por el profesional del derecho IVAN JOSE RODRIGUZ ARAQUE en fecha 04 de mayo de 2011, desiste de la acción y del procedimiento; y asimismo la apoderada judicial de la demandada acepta el desistimiento; por lo que quien decide, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social; que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa no estaría ajustado a derecho, pues no podría el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori a la demandada; lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, infringiendo así los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del vigente Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación; como lo señaló la Sala de Casación Social en la sentencia referida supra; de allí que no se homologará el desistimiento de la acción, aun cuando se evidencia un desinterés de la parte actora en ejecutar la sentencia cuyo dispositivo le fuera favorable; y un acuerdo entre las partes, de ponerle fin al conflicto planteado. Así se decide.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de lo cual se infiere que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal (o el procedimiento, como dice en sentido traslaticio la ley) por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Modos anormales de Terminación del Proceso Civil”, Caracas 1990).
En el caso de autos, observa este Tribunal que efectivamente los actores desistieron del procedimiento con relación a los ciudadanos ALBAN MEDINA, GISELA SALAZAR, WILFREDO ULACIO, DENIRIS MEDINA, YESENIA MEDINA y ALBANIA MEDINA, estando en fase de juicio; el cual se realizó mediante diligencia suscrita por ambas partes; la parte actora desistiendo y la demandada aceptándolo; por lo que existe un desinterés de ambas partes de continuar la presente causa con relación a los ciudadanos demandados a titulo personal, continuando la causa su curso normal en relación a la sociedad mercantil FRENOS PERIJA, C.A., razón por la cual en el dispositivo del fallo se homologará dicho desistimiento del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
1.) SE HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento del procedimiento manifestado por la ciudadanos PEDRO GUERRERO, EDIXON URDANETA, ELIO HELI URDANETA, y HELY URDANETA; con relación a la demanda incoada a titulo personal en contra de los ciudadanos ALBAN MEDINA, GISELA SALAZAR, WILFREDO ULACIO, DENIRIS MEDINA, YESENIA MEDINA y ALBANIA MEDINA, continuando la causa su curso normal en relación a la sociedad mercantil FRENOS PERIJA, C.A. Así se decide.
2.) SE NIEGA la homologación al desistimiento de la acción manifestado por los actores. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. -
Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). – Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. GABRIELA DE LOS A. PARRA ABREU.

EL SECRETARIO.

ABG. MELVIN JAVIER NAVARRO.