PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.
ASUNTO: VP01-S-2011-000184
PARTE CONSIGNANTE: Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/12/1.990; quedando anotada en el tomo 12-A, número 16, de los libros respectivos; representada por su apoderada judicial abogada ESTHER MORA, Inpreabogado: 108.534.
PARTE BENEFICIARIA: AURELIO MORA, titular de la cédula de identidad número: 9.527.499, asistido por la abogado ANGELI MARGARITA LAGUNA, inpreabogado: 143.325.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 08 de junio de 2011, a las 11:50 a.m., fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, Consignación de Prestaciones Sociales, correspondiendo conocer por distribución a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo admitida, librándose las boletas de notificación y oficio a la oficina de Control de Consignaciones, para remitir el cheque consignado de Bs. 11.203,03, a los fines de aperturar cuenta a nombre del ciudadano AURELIO MORA.
En la misma fecha 08 de junio de 2011, a las 2:09 p.m., el ciudadano AURELIO MORA, asistido por la abogada ANGELI LAGUNA, solicita que le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor; y asimismo, en la misma fecha a las 2:13 p.m., el ciudadano AURELIO MORA, asistido por la abogada ANGELI LAGUNA, por una parte; y por la otra, la abogada en ejercicio ESTHER MORA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR C.A.), consignan Acta de Transacción, constante de veintiún (21) folios útiles; por lo que se procedió de inmediato, a solicitar a la oficina de Control de Consignaciones la devolución del cheque; y se hizo entrega del mismo al ciudadano AURELIO MORA; con la debida asistencia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación Homologación de la transacción, solicitada por las partes; previa las siguientes consideraciones:
El presente caso, se inicio con una CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el patrono para acreditar al trabajador el pago de las prestaciones sociales (preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por utilidades y examen pre-retiro). Luego en acta de transacción suscrita entre las partes incluyen una enfermedad ocupacional (hernia umbilical). De ese documento y sus anexos que acompañan los solicitantes se constata, que las partes decidieron resolver sus diferencias por la vía de la autocomposición procesal, y que el trabajador recibió conforme el dinero convenido. Finalmente las partes solicitaron su homologación para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada. Siendo así, se establecieron pagos de conceptos contemplados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2011; en sentencia número: 00693, estableció:
“………………. Del documento transaccional (cláusulas segunda y tercera), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 65.000,00), monto que incluye, no sólo el pago por indemnización por enfermedad ocupacional, sino también se convino en ofrecerle al trabajador el pago “por concepto de (…) prestaciones sociales y demás beneficios adeudados”, es decir, se incluyen dos cuestiones sometidas al tribunal para su homologación: 1) El tema de las prestaciones sociales por terminación de la relación laboral y 2) El pago de indemnización por enfermedad profesional del trabajador.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a examinar ambas cuestiones contenidas en la transacción sobre la que se pronunció el tribunal consultante que declaró la falta de jurisdicción, en el siguiente orden:
1º) En primer lugar, respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que dichas solicitudes cumplan –tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010). Así se declara.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables – condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina. (Negrillas del Tribunal)
2º) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden a el trabajador y convenidas también en la transacción. Con ese fin, seguidamente se analizan las normas legales aplicables, las cuales son los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”.
………..La precedente normativa establece que las peticiones sobre salarios y prestaciones sociales en general, deben ser conocidas por los tribunales laborales.
Estudiadas las dos cuestiones se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, mientras que la segunda corresponde a la jurisdicción, aquélla por determinación de la normativa reglamentaria de la ley especial, y ésta por las disposiciones de la ley general, ambas dirigidas a regir la relación laboral.
Precisada la doble situación jurídica presente en la transacción bajo estudio, para resolver esta consulta de jurisdicción, la Sala observa que si decidiese separar ambos asuntos para que uno se resolviese en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podrían producirse decisiones contrapuestas, y aun en el supuesto de que no fuere así, la división de la causa violaría principios tales como celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad. Adicionalmente, las pruebas aportadas conjuntamente por las partes, no contradichas por ninguna de ellas, evidencian que el patrono, junto con la oferta real, consignó cheque de gerencia N° 00955729 emitido en fecha 9 de febrero de 2011, por el Banco Provincial a nombre del trabajador, (ver folio 38), al cual se refieren en la transacción. Con ello se verifica que el trabajador no sería perjudicado si este asunto se remitiese íntegramente al conocimiento previo de la Administración. Por el contrario, podría salir beneficiado si ese organismo determina que debe recibir atención medicamentosa y eventuales pagos adicionales.
Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos indicó lo siguiente:
“…vista esta dicotomía procesal, como el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral; y visto asimismo que al estar de por medio lo atinente a la salud del trabajador que dice sufrir de una patología discal-lumbar, la Sala -al verificar que el asunto preeminente de su salud debe ser conocido exclusiva y excluyentemente en sede administrativa para que pueda adquirir valor y autoridad de cosa juzgada- determina que todo el asunto sea primeramente sometido al conocimiento (en primer grado) de la Inspectoría del Trabajo. De esa manera se preservan principios constitucionales, tales como preeminencia del fondo sobre la forma, artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y unicidad procedimental, evitándose que el conocimiento de una cuestión eminentemente laboral sea dividida entre lo administrativo y lo jurisdiccional. Abunda en esta convicción de la Sala la evidencia de que el trabajador ya recibió la suma de dinero cuyas pruebas constan en autos y han sido referidas en esta sentencia.
Independientemente de la imprecisión procesal del Reglamento al confundir la cosa decidida administrativa con la cosa juzgada jurisdiccional, lo trascendente es que en tal asunto está involucrado el orden público, y que en todo caso, el tema planteado podrá ser tramitado en sede jurisdiccional, según el poder de obrar de cada parte. Por esta razón, en vez de dividir el objeto del asunto en los conceptos incluidos en el acuerdo suscrito en un aspecto administrativo y otro jurisdiccional, se dirime su conocimiento a un solo organismo: el administrativo, para que resuelva lo conducente, especialmente lo atinente a la salud del obrero. Así se declara. (resaltado del Tribunal)
La razón de esta determinación es que la transacción en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo, sólo puede ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, requisito necesario para que pueda pasar por la autoridad de cosa decidida administrativa. Por tal razón -se insiste- en que esta transacción sea conocida por la Inspectoría del trabajo primero.
Se advierte que la Inspectoría del Trabajo deberá cumplir los lapsos y requisitos legales y sublegales, pronunciándose dentro de los tres (3) días que establece el citado artículo 9, segundo aparte, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Finalmente, se precisa que luego de resuelto por el órgano administrativo el asunto que se le somete, las partes podrán acudir a la jurisdicción, para que decida en definitiva, quedando vivas las demás acciones que consideren le corresponde a cada quién…”. (Vid. sentencia de esta Sala números 334 del 16 de marzo y 427 del 6 de abril de 2011).
Vista las circunstancias expresadas en dicho fallo, debe esta Sala declarar que en el caso concreto el Poder Judicial no tiene jurisdicción. Así se establece.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que –en este estado del proceso- el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ.
En consecuencia, CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión consultada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”
De la letra del artículo 9, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, antes transcrito se evidencia que es competencia del Inspector, la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que si los interesados pretender realizar transacción en esta materia deben efectuarla ante ese órgano administrativo y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria, la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como sería: Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora, l en un informe parcial realizado al efecto y que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
Considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez media y concilia personalmente las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, ya que el objeto de la audiencia, es que las partes celebren una transacción o cualquier otro medio de autocomposición del proceso; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo; pues tanto en la fase de mediación como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación directa del Juez de mediación y de juicio, e indirecta del Juez Superior, que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido y en base al principio de la humanización de la justicia debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes; por lo que, se puede verificar que en la transacción celebrada, no se afecten los derechos irrenunciables del trabajado, ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una Consignación de Prestaciones Sociales, y en la misma fecha de su admisión se presenta una transacción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1032 de fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano DODANY ENRIQUE RAMOS contra la sociedad Mercantil ALFARERIA LA PALMA,C.A. declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes y CONFIRMO la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. La Sala Político estableció en la referida decisión lo siguiente:
“ (…)No obstante, se evidencia que una vez admitida la demanda, compareció la representación judicial de la empresa demandada y el accionante, asistido de abogado y consignaron acuerdo transaccional.
En dicho acuerdo, las partes pactaron dar por terminado el juicio y a fin de precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, la demandada hizo entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad profesional. Asimismo, el accionante, declaró recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la indemnización por enfermedad profesional (…).
Al respecto, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece: (…) (cita el artículo)
(…) De la norma transcrita se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para conocer y homologar las transacciones suscritas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
En casos similares al de autos, esta Sala ha establecido, lo siguiente:
“(…) De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 14 de junio de 2010.
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo” (…).
En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la discapacidad por enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RH Consultores C.A. y el ciudadano Omar Antonio Micett Guaregua, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara”. (Vid. Sentencias SPA Nros. 381 y 790 de fechas 5 de mayo y 28 de julio, ambas del año 2010).
De conformidad con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta Máxima Instancia debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que, habiendo sido suscrita entre las partes una transacción, cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara”.
Ahora bien, siendo que dentro de la transacción suscrita entre las partes se encuentran conceptos relacionados con una Enfermedad Ocupacional, es forzoso para esta juzgadora declarar que la solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita por la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A. y el ciudadano AURELIO MORA; correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
El Secretario
Mgs. Judith del Carmen Castro.
Abog. Melvin Navarro.
Nota: En la misma fecha, se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.
El Secretario
Abog. Melvin Navarro.
JC/jc
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