REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION

ASUNTO: VP01-L-2008-001378
PARTE ACTORA: RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.805.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A., AGREGADOS NACIONALES, C.A. E INVERSORA TIERRA BONITA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano RAFAEL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.805, representado por la profesional del derecho, abogada OROMAIKA UZCATEGUI, Inpreabogado: 101.870; en contra de las Sociedades Mercantiles MONTAJE ELECTRICO DE EDIFICIOS, C.A., AGREGADOS NACIONALES, C.A. E INVERSORA TIERRA BONITA, C.A., en fecha 16 de junio de 2008, por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien en fecha17 de junio de 2008, ordenó subsanar el Libelo de Demanda; ahora bien en fecha 25 de noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la causa, este Tribunal Décimo Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución, quedando la parte actora notificada del abocamiento del Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010; siendo esta, la ultima actuación que consta en actas. Y visto que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, se cumple lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral, que establece en los artículos 201 y 202, lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, según lo dispuesto en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.

LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO
EL SECRETARIO

ABOG. MELVIN NAVARRO.