REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Jueves Nueve (9) de Junio de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2011- 001145
PARTE ACTORA: JULIO CERA Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C- 72.301.566, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogada LEONELA LÓPEZ FLORIDO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-17.805.276 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 128.612 respectivamente; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MINI LUNCH CACERES, C.A. Domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano JULIO CERA debidamente asistido por el Abogado MANUEL DELGADO GONZÁLEZ identificado en dicho libelo; alega el mencionado ciudadano en su carácter de acciónante, haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL MINI LUNCH CACERES, C.A., desde el día 18 de Agosto de 2.003 hasta el día 31 de Diciembre 2.010 fecha en la que fue despedido por el Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CACERES en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil ; es decir, que laboró por espacio de 7 año, 4 mes y 13 días, desempeñándose en el cargo de ENCARGADO DE VENTAS; en la que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con el objeto mercantil de la referida Sociedad Mercantil; todo en un horario comprendido de 6:00AM a 6:00PM, DE Lunes a Domingo con una hora de descanso, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=1.680) en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales; por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas no canceladas, y las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por el mencionado ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la APODERADA JUDICIAL de la parte actora más no así la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MINI LUNCH CACERES, C.A., procediéndose mediante acta de fecha Lunes Seis (6) de Junio de 2011, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción propuesta y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando al demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano JULIO CERA quien es Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº C-72.301.566; al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: DÍEZ (10) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de noviembre a diciembre de 2.003, a razón de un salario diario integrar de OCHO, BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=8,74CTS), que multiplicados hacen un total de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=87.40CTS); SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo del año 2.004, a razón de un salario integrar diario de OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=8,68CTS); que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=538,40CTS); SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo del año 2.005, a razón de un salario integrar diario de DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=12,39CTS); que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=792,96CTS); SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo del año 2.006, a razón de un salario integrar diario de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=15,68CTS); que multiplicados hacen un total de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=1.034,88CTS); SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo del año 2.007, a razón de un salario integrar diario de DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=19,49CTS); que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=1.325,72CTS); SETENTA (70) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo del año 2.008, a razón de un salario integrar diario de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BsF=24,17CTS); que multiplicados hacen un total de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF=1.691,90CTS); SETENTA Y DOS (72) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo del año 2.009, a razón de un salario integrar diario de VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF=29,26CTS); que multiplicados hacen un total de DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=2.107,08CTS); SETENTA Y CUATRO (74) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo trabajo del año 2.001, a razón de un salario integrar diario de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=72,36CTS); que multiplicados hacen un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=5.354,78CTS); todas estas cantidades por el concepto ANTIGÜEDAD, suman la totalidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF=12.933,12CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora ciudadano JULIO CERA. Así se decide. En cuanto a los intereses que se demandan, este Juzgador decide que para la determinación de los mismos, se hará mediante experticia complementaria del presente fallo. SEGUNDO: CIENTO ONCE COMA VEINTICINO (111,25) días por concepto de UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 2.003 al año 2.010, a razón de un salario diario normal de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=70), que multiplicados hacen un total de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=7.787,50CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JULIO CRA. Así se decide. TERCERO: CIENTO VEINTISÉIS (126) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 2.003-2.010, a razón de un salario diario normal de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=70) que multiplicados hacen un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF=8.820) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JULIO CERA. En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS que se demandan correspondientes al periodo laborado 2.010 – 2.011, este Sentenciador NIEGA dicho concepto por cuanto se infiere del libelo de demandada que la relación de trabajo finalizó el 31 de Diciembre de 2.010 por lo que mal puede haber laborado el accionante durante el año 2.011. Así se decide. CUARTO: SETENTA (70) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado del año 2.003-2.010, a razón de un salario diario normal de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=70), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=4.900) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JULIO CERA. En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO que se demanda, correspondiente al periodo laborado 2.010 – 2.011, este Sentenciador NIEGA dicho concepto por cuanto se infiere del libelo de demandada que la relación de trabajo finalizó el 31 de Diciembre de 2.010 por lo que mal puede haber laborado el accionante durante el año 2.011. Así se decide. QUINTO: CIENTO CINCUETA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO de conformidad con el artículo 125 numera “2” esjudem; correspondiente al periodo laborado 2.003-2010, a razón de un salario integrar de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=72,36CTS), que multiplicados hacen un total de DÍEZ MILOCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=10.854,8CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JULIO CERA. Así se decide. SEXTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con el artículo 125 Literal “d” esjudem; correspondiente al periodo laborado 2.003-2010, a razón de un salario integrar de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=72,36CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=4.341,60), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Ciudadano JULIO CERA. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF=49.637) cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil MINI LUNCH CACERES, C.A. antes identificada; a pagar a la parte actora Ciudadano JULIO CERA; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costa por haber sido declarado parcialmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del mes de Junio de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las Díez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:45am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.