REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Tres (3) de Junio de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-001583
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARÍA MENDOZA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.824 con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS ROSANNA MEDINA Y ROSSANA GOMEZ Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-18.507.530 y 18.632.916, e inscritas en el impreabogado bajo los N°s 34.145 y 148.736, respectivamente; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado, Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CROMOCOLOR DEL ZULIA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1.990, anotada bajo el N° 24, Tomo 41-A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO FORSOZO
Con visto a escrito de OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA DE EMBARGO FORZOSO, formulado por el APODERADO JUDICIAL de la SOCIEDAD MERCANTIL CARLOS J. D´ EMPAIRE, C.A., y escritos y diligencia presentado por las APODERADAS JUDICIALES de la parte demandante, en fechas 20, 25 y 26 de Mayo y 2 de junio del presente año; este Juzgador para resolver la OPOSICIÓN DE TERCERO y los solicitado por las APODERADAS JUDICIALES de la parte accionante lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen: El APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR, Abogado MANUEL JELAMBI URDANETA identificado en dicho escrito, ejerce formal OPOSICIÓN a la mediada de EMBARGO EJECUTIVO llevada a efecto en fecha 23 de Febrero de 2.011 sobre el bien identificado en acta de embargo de esa fecha como HORNO; que por su condición de adherencia y permanencia al suelo, se dejó en calidad de guardia y custodia en la sede de la empresa demandada y ejecutada CROMOCOLOR DEL ZULIA, C.A..; OPOSICIÓN esta, fundamentada en Documento de Propiedad del inmueble donde funciona la demandada y ejecutada antes mencionada, y que por estar adherido en forma permanente y constante, como bien mueble pierde su naturaleza convirtiéndose en un bien inmueble por destinación, documento este que acompaña al escrito, a manera de elemento de convicción para la procedencia de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTADA y consecuencialmente la suspensión de la misma con respecto a dicho bien.
Ahora bien, este Juzgador, antes de resolver sobre la procedencia o no de la OPOSICIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LA MEDIADA en cuestión, como punto previo analiza la oportunidad procesal para su ejercicio, el cual considera que la misma se ejerció conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Recibida como fue la OPOSICIÓN DE TERCERO, la misma fue sustanciada conforme al principio de legalidad de los actos procesales, aperturandose un procedimiento incidental dentro del proceso de ejecución tal y como lo establece el artículo 546 esjudem y con ello una articulación probatoria para que el OPOSITOR y las partes intervinientes presentaran las pruebas fehacientes sobre la propiedad del bien embargado forzosamente, objeto de la presente decisión. En criterio de quien decide, la OPOSICIÓN A LA MEDIADA DE EMBARGO es una forma de interveción de un tercero en la causa por decidir o ya decidida y en estado de ejecución; quien alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, solicita del órgano jurisdiccional la tutela jurídica de su derecho, impugnando por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad o que los pasee en nombre del ejecutado.
En el presente caso sub –exámine, alega el apoderado judicial del OPOSITOR con fundamento al documento de propiedad del inmueble donde funciona la demandada y ejecutada CROMOCOLOR DEL ZULIA, C.A que su representada por ser el propietario del inmueble en el cual se encuentra empotrado o adherido el mencionado horno con sus compresores y demás piezas, a su juicio conforma un bien inmueble por destinación no susceptible de la medida de que fue objeto, en consecuencia, se libere dicho bien suspendiendo la medida; por su parte, las apoderadas judiciales de la accionante y ejecutante contradicen la oposición por infundada y temeraria, por cuanto el bien embargado ejecutivamente es propiedad de la demandada y ejecutada CROMOCOLOR DEL ZULIA, C.A. , y que el tercero opositor en su interés, no cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, es decir que para el momento de la ejecución de la medida el horno no estaba en su poder ni acredito prueba fehaciente de su propiedad mediante un acto jurídico válido, y al no presentarla le precluyó la oportunidad para hacerlo, en consecuencia no ha debido suspenderse el remate de lo embargado forzosamente, ni ha de debido abrirse la articulación probatoria. .
El artículo 528 del Código Civil Venezolano establece que “Son inmuebles por destinación las cosa que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio………..” Por su parte el articulo 529 ejudem establece que “Son también inmuebles por su destinación todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. “. De la interpretación de las normas en comento, ambas se basan en una misma consideración, existe un vinculo, una estrecha relación, una unión, una afectación entre ambos bienes, se convierten en inmuebles los muebles que el propietario del suelo o del edificio coloque en él para que permanezcan sin posibilidad de ser trasladados sin deterioro de los mismos (bien mueble) o del propio terreno o edificio (bien inmueble).
Al respecto, ante los argumentos esgrimidos, considera este juzgador con relación a los fundamentos de la oposición, y aplicando el contenido de las normas transcritas, que si bien es cierto, que demuestra la propiedad del inmueble en el cual se encuentra adherido el horno con sus accesorios, y no su propiedad, es decir si le pertenece al opositor a la ejecutante, no es menos cierto, que debido a la condición de permanencia y adherencia al suelo, como se pudo constatar, pierde su naturaleza de mueble al unirse con el inmueble propiedad del opositor el cual presta un servicio o explotación, lo que lo hace ser un inmueble por destinación, que por mandato legal pierde su carácter de mueble; su fin y así lo considera este juzgador es el de fortalecer los vínculos que los une, para de este modo impedir que sea separado por la fuerza y desplazado sin que pierda su valor, se deteriore o deje de cumplir o disminuya su función, o pierda o disminuya el valor del inmueble.
La parte opositora a probado la propiedad del bien inmueble y demostrado como ha quedado a través del acta de embargo que el bien mueble constituido por el horno, esta adherido, unido a ese bien inmueble; por lo que considera este Juzgador que se trata de un bien inmueble por destinación. Así se decide. En relación, a los alegatos de la parte ejecutante a través de sus APODERADAS JUDICIALES, este Juzgador les advierte y les hace saber que la OPOSICIÓN DE TERCERO es un procedimiento incidental que se presenta dentro del juicio en fase de ejecución ante el derecho que tiene el tercero, bien en esta fase del juicio, o por vía principal de rescatar la cosa que sido embargada por cuanto alega ser el tenedor legítimo, por que se encuentra en su poder y presenta prueba fehaciente mediante un acto jurídico válido, el cual tiene que se resulto al noveno día después de vencido la articulación probatoria; derecho este que tiene el tercero de ejercerlo bien en el propio acto de embargo o después de practicado y hasta el día siguiente del último cartel de remate tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y esa prueba fehaciente no necesariamente debe presentarla en el acto de embargo como lo aducen las apoderadas judiciales en su escrito, sino que también puede hacerlo en la articulación probatoria que a tal fin apertura el juez tanto para el tercero como para las partes independientemente que no haya habido contra oposición, puesto que el Juez, de conformidad con el articulo 607 esjudem en su segundo aparte, y conforme a la plenas facultades que le otorga la Ley Orgánica procesal del trabajo en fase de ejecución, puede abril la articulación probatoria que establece el articulo 546 esjudem a modo de que las partes demuestren la propiedad del bien o cualquier otra circunstancia que le permita tener elementos plenos de convicción para determinar a quien le pertenece la propiedad del bien objeto de oposición o si se trata de un bien inmueble por destinación como quedo demostrado, puesto que la parte ejecutante no demostró que la demandada y ejecutada CROMOCOLOR DEL ZULIA, CA, es la propietaria del horno objeto de la oposición: Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
1. PROCEDENTE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO FORZOSO EN CONTRA DEL HORNO DETERMINADO EN ACTA DE EMBARGO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO.
2. SE LIBERA EL BIEN OBJETO DE LAOPOSICIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA, QUEDANDO EN SU ESTADO NORMAL PARA EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA.
3. SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE Y COMO UN ACTO DE ORDENACIÓN PROCESAL, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON LA PUBLICACIÓN DEL RESPECTIVO CARTEL CON EL RESTO DE LOS BIENES EJECUTADOS FORZOSAMENTE, ELABORANDOSE PARA TAL FIN NUEVO CARTEL DE REMATE. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Junio de Dos MI Once. Año 200° de la Independencia y 151 de la Federación
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (3:05pm.)
LA SECRETARIA
Aboga. JOSELYIN URDANETA
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