REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veintiocho (28) Veintiocho de Junio de Dos Mil Once
201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-001351

Con Visto a lo informado por la Ciudadana EDIS MARISELA VÁSQUEZ en escrito de fecha 21 del presente mes y año, este Juzgador para resolver lo conducente lo hace previo a las consideraciones siguientes: De la revisión de todos y cada una de los actos y actas que integran el expediente, sobre todo en especial referencia a la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED observa lo siguiente: Con fecha 17 del presente mes y año el Ciudadano Alguacil ERICK D. BARRIOS U. funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación de la antes mencionada sociedad mercantil en la dirección suministrada por la parte actora, dirección esta dónde funciona el despacho de Abogados HOMES URDANETA Y ASOCIADOS.
Al respecto establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…………” De la interpretación de la norma en comento, en criterio debidamente sustentado de quien decide, considera que la notificación que no es mas que el conocimiento que permite a la parte demanda de imponerse a través de un procedimiento flexible, rápido y sencillo, de que en su contra se ha incoado demanda judicial de reclamación de derechos laborales; esta notificación debe hacerse de tal forma que se le garantice la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso, para que tenga certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para que acuda la parte demandada a la audiencia preliminar, impidiendo al máximo la posibilidad de fraude en el proceso.
La notificación en el proceso laboral es un instituto de rango constitucional que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico, la omisión de las formalidades establecidas en la norma en comento lesionan el orden público y como tal pude ser alegada en todo grado y estado de la causa; en el presente caso se observa que estas formalidades de orden publico no se cumplen puesto que la notificación de la demandada WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED se llevó a efecto en las oficinas de un despacho de abogados tal y como consta de la copia del cartel que reposa en actas dónde se evidencia el sello de dicho despacho, lo que a juicio de este Juzgador adolece de vicios que atenta al orden publico, por lo que es improcedente puesto que no se ajusta a lo que establece la norma comentada; en consecuencia, en fuerza de los argumentos expuestos al no cumplirse los extremos de ley, necesariamente este Juzgador declara, como en efecto lo hace la NULIDAD de la notificación practicada en los términos expuestos, puesto que atenta contra el orden publico, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y como consecuencia se ordena notificar nuevamente a través de carteles, cumpliendo con los parámetros legales, instando para ello que la parte actora en el interés que tiene, a que proporcione de manera clara, determinante y precisa la dirección de la sede de la empresa demandada antes mencionada a los efectos materializar la debida notificación. Así se decide. Notifíquese.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López.
La Secretaria.
Aboga. Joselyn Urdaneta