REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Miércoles Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2011- 001242
PARTE ACTORA: MARYIBEL DE LOS ANGELES MEDINA ROMERO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.118.879, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: Abogados RENE PONCE FIGUEROA Y LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°S V-16.905.140 y V- 8.500.842 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 126.862 y 56.835, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA Dr JOSÉ MANUEL NUÑEZ PONTE, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano MARYIBEL DE LOS ANGELES MEDINA ROMERO, debidamente representada por su APODERADA JUDICIAL Abogada RENEE PONCE FIGUEROA identificada en el libelo de demanda; alega dicha ciudadana en su carácter de acciónante haber laborado con el cargo de DOCENTE DE AULA en la prenombrada unidad educativa en forma directa e ininterrumpida ubicada en la Urbanización San Jacinto, Sector 5, Av. 05 Casa N° 16 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; desde el 15 de Octubre de 2.005, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00am, a 12:00pm; hasta el día 15 de Junio de 2.010 fecha en la que fue despedida sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 4 años y 9 meses, desempeñando la función de DOCENTE DE AULA; en la que realizaba actividades propias del cargo para la cual fue contratada; y que a cambio de dichas labores percibió un salario normal mensual desde de su ingreso y durante todo el transcurso de la relación de trabajo, percibiendo como último salario variable la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVECÉNTIMOS (BsF=1.223,89CTS), mas las alícuotas del BONO VACACIONAL Y UTILIDADES y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales a que tiene derecho tales como antigüedad legal y adicional y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, así como el fraccionamiento del los mismos; utilidades, no canceladas y las fraccionadas, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva de preaviso, por lo tanto le asiste el derecho de reclamarlas tal y como lo hace a través del presente libelo de demanda.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada por dicha ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora, más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Viernes Diecisiete (17) del presente mes y año, a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la UNIDAD EDUCATIVA Dr JOSÉ MANUEL NUÑEZ PONTE al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana MARYIBEL DE LOS NANGELES MEDINA ROMERO quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.118.879, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las diferencias de prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de enero a septiembre del año 2.006, a razón de un salario diario integrar de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=18,8CTS), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF=846); DIECISIETE (17) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo desde el mes de octubre a diciembre de 2.006, a razón de un salario integrar de DIEICIOCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCCE CÉNTIMOS (BsF=18.11CTS); que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=307,87CTS); SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo desde el mes de enero a diciembre del año 2.007, a razón de un salario integrar de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=21,75CTS); que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BsF=1.392); SESENTA Y SEIS (66) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo de trabajo desde el mes de enero a diciembre 2.008, a razón de un salario integrar de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BsF=28,27CTS); que multiplicados hacen un total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=1.865,82CTS); SESENTA Y OCHO (68) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo laborado desde el mes de enero a diciembre de de 2.009, a razón de un salario integrar de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF=34,22CTS); que multiplicados hacen un total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=2.326,96TS); TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de ANTIGÜEDAD correspondientes al periodo laborado desde el mes de enero a julio de de 2.010, a razón de un salario integrar de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=43,29CTS); que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF=1.515,15TS), todas estas cantidades suman la totalidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF=8.253,80CTS), cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora, con respecto a los intereses de prestación de antigüedad que se demandan, los mismo para su precisa determinación serán objeto de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: VEINTIDÓS (22) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, conforme a los artículos 219, 223 y 224 esjudem, correspondientes al periodo de trabajo año 2.006-2.007 a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=952,38CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: VEINTICUATRO (24) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, conforme a los artículos 219, 223 y 224 esjudem, correspondientes al tiempo de trabajo 2.007-2.008 a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.038,96CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: VEINTISÉIS (26) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, conforme a los artículos 219, 223 y 224 esjudem, correspondientes al periodo de trabajo, año 2.008-2.009 a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.125,54CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SETENTA Y CINCO (75) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado de los años 2.006 - 2.010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=3.246,75CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXO: OCHO COMA SETENTA Y CINCO (8,75) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el mes de enero a julio de 2.010, a razón de un salario diario normal de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=43,25CTS), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=378,43CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide; SEPTIMO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “D”, a razón de un salario diario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF=2.597,40CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=43,29CTS), que multiplicados hacen un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=6.493, 50CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=24.089,76cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA Dr JOSÉ MANUEL NUÑEZ PONTE antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano MARYIBEL DE LOS ANGELES MEDINA ROMERO, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.011
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA
ABOGA. JOSELYN URDANETA
En la misma fecha siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:150am), se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
ABOGA. JOSELYN URDANETA