REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000920



Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, suscrita por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 91.370, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ, identificado en actas, mediante la cual desiste del procedimiento que tiene incoado en contra del codemandado MARCOS ANTONIO RINCON., este Tribunal para decidir observa:

El ciudadano JOSE LEONARDO NUÑEZ demanda por prestaciones sociales, a las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE CARROCERIAS, C.A, (IVCCA), INDUSTRIA ZULIANA DE CARROCERIA, C.A (INZUCA) y solidariamente al ciudadano MARCOS ANTONIO RINCON a titulo personal; en fecha veintinueve (29) de abril de 2011 el demandante confiere poder apud acta, a los abogados WILMER RAFAEL SABALLE, ROQUE ARISPE y GERARDO REVEROL.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 20011 el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, desiste en nombre de su representado del procedimiento.
Ahora bien el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio se requiere
facultad expresa.” (Negrillas nuestras);
De una revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente del poder que corre inserto en el expediente, se evidencia que el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, no se encuentra facultada expresamente para desistir, tal como lo prescribe la norma transcrita.
En base a las anteriores consideraciones; este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE DICHO DESISTIMIENTO. Así se decide. -

La Juez


Abog. Marlene Rojas de Siu


La Secretaria

Abg. Maria Alejandra Navea.