REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-001057

Visa la transacción presentada por el ciudadano RICARDO CHOURIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.16.976.181, asistido por el abogado JOHANDRY MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.148.757, por una parte, y por la otra el abogado MARCOS FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.124.420, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIVERES LA CURVA C.A, este Tribunal observa:
Que el ciudadano RICARDO CHOURIO GONZALEZ, mediante demanda incoada en fecha 25 de abril de 20011, reclama por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil VIVERES LA CURVA C.A.
Que en fecha (05) de mayo de 2011, el tribunal ordena subsanar la demanda librando al efecto boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2011 el apoderado de la parte actora procede a subsanar el libelo de demanda
En fecha 12 de mayo de 2011, es admitida la demanda librándose los carteles de notificación respectivos a efecto de celebrarse la audiencia preliminar.

En fecha siete (07) de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar siendo prolongada por las partes.

Que la demandada mediante acuerdo transaccional ofreció cancelar al extrabajador la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 6.000,00) mediante cheque No.00061977, librado contra la entidad financiera Banco Provincial, de fechas 17 de junio de 2011, librados a favor del ciudadano CHOURIO GONZALEZ RICARDO quien acepta y recibe conforme lo ofrecido por la apoderada de la demandada.

Asimismo, se observa que las partes actuaron libre de todo constreñimiento y que la apoderada de la demandada tiene facultad expresa para transigir.

Por lo tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley para impartir la aprobación al acuerdo transaccional.

En consecuencia, por cuanto la mediación ha sido positiva, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la devolución a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, se por terminada la causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.- Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez

Abg. Marlene Rojas de Siu

El Secretario

Abg. Joselyn Urdaneta
En la misma fecha se publicó la presente decisión..