REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-001736
PARTE ACTORA: JUAN ROMERO.
ABOGADO DE LA ACTORA: EDILY MORA.
PARTE DEMANDADA: MAX COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAXCOLOR) y CAR AUTOBODY C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOE CARDOZO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente causa el día veintisiete (27) julio de 2009, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano JUAN ROMERO, titular de la cédula de identidad No.7.824.468, asistido por la abogada EDILY MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.463, contra las sociedades mercantiles MAX COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAXCOLOR) y CAR AUTOBODY C.A .
En fecha treinta (30) de julio de 2009, este Juzgado la dio por recibida y ordenó a la parte actora subsanar la demanda en el sentido de indicar los salarios devengados por el trabajador mes a mes, siendo subsanada demanda el día 31 del mismo mes y año.
El día 31 de mayo de 2009, se procede a admitir la demanda y se libran los carteles de notificación a las demandadas.

En fecha 03 de agosto de 2009 el ciudadano, Pedro Parra, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho haber realizado en forma positiva la notificación de la codemandada CAR AUTOBODY C.A.
El 03 de agosto de 2009 el ciudadano Pedro Parra, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho la imposibilidad de realizar la notificación de la codemandada MAX COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAXCOLOR) por no funcionar esta en la dirección suministrada por la parte actora.
El 23 de septiembre 2009 el abogado Joe Cardozo consigna instrumento poder otorgado por la codemandada CAR AUTOBODY C.A.
El 29 de septiembre de mimo año el accionante otorga poder apud acta a la abogada Edily Mora y en la misma fecha introduce reforma de la demanda.
En fecha 2 de octubre de 2009 el tribunal procede a admitir la reforma de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2009 el apoderado de la demandada CAR AUTOBODY C.A., solicita mediante escrito el llamado como tercero interviniente a la sociedad mercantil MAX COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAXCOLOR), siendo admitido por este despacho en fecha 26 de octubre de 2009 librándose los carteles respectivos.
El 3 de noviembre de 2009 el ciudadano Eduardo Hevia, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho la imposibilidad de realizar la notificación del Tercero Interviniente MAX COLOR COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAXCOLOR) por insuficiencia de datos en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2010, la abogada Edily Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada de documento denominado “venta de acciones”.
En fecha 07 de mayo de 2010 el abogado Joe Cardozo consiga nueva dirección del tercero interviniente.
El 28 de mayo de 2010 el ciudadano Argenis Oliveros, alguacil adscrito al Circuito Laboral, informa al despacho la imposibilidad de realizar la notificación del tercero interviniente.
El 10 de junio de 2011 el abogado Joe Cardozo mediante diligencia solicita al despacho se declare la Perención.
Ahora bien, la última actuación procesal que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, fue en fecha 28 de mayo de 2010 y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, hasta el día de hoy, veintidós (22) de junio de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,
Abg. Yoselyn Urdaneta.

En la misma fecha se libró la boleta de notificación


La Secretaria,
Abg. Yoselyn Urdaneta