REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000851


Recibido el escrito presentado por el abogado Alberto Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.732, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES, C.A (JACWELS, C.A) parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la intervención de tercero, el Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones:

Nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PETROBOSCAN, C.A fundamentando su solicitud en copia simple del Contrato No.304232, del cual anexa.
Al respecto el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil estable …” La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental” y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” y considerando que la copia fotostática producida por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de esta juzgadora la existencia del hecho invocado por la demandada y no siendo la sociedad mercantil PETROBOSCAN S.A , parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarla.

DISPOSITIVO

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado. Así se decide.
Se ordena la continuación de la causa y se deja constancia que la audiencia preliminar, se llevará a efecto a las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, del DECIMO DIA HABIL, siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho.

El Juez

La Secretaria

Abg. Marlene Rojas Abg. Joselyn Urdaneta