REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VH01-X-2010-000008

PARTE INTIMANTE: ROSARIO CARMONA y YASNELIS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V.- 4.988.330 y V.-15.061.824 respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.445 y 92.688, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO”, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano GUSTAVO ALONSO RUIZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.757.046, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO”, C.A., en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), las abogadas ROSARIO CARMONA y YASNELIS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V.- 4.988.330 y V.-15.061.824 respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.445 y 92.688, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito de intimación de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO”, C.A., ordenando el Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la solicitud formulada, e igualmente se ordenó el desglose del escrito presentado de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el No. VP01-L-2008-2558, de igual manera este Tribunal en vista de que por error involuntario una vez aperturado el cuaderno separado en la fecha indicada veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), el mismo se agregó a la pieza principal, observándose así mismo, que a partir del día veintisiete (27) de abril de dos mil once se cargaron las actuaciones pertenecientes al cuaderno separado signado con el No. VH01-X-2010-0008, en el asunto principal signado con el No. VP01-L-2008-2558, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal libró auto ordenando el desglose tanto del cuaderno separado como de las actuaciones cargadas en el asunto principal para agregar las mismas al cuaderno separado, ya que la causa principal se encontraba terminada y se ordenó su archivo definitivo desde el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).

Seguidamente este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión exhaustiva de las actas, el Tribunal procede a verificar los presupuestos procesales exigidos por el legislador y por la Jurisprudencia Patria, por lo que para decidir, se observa:

Antes de continuar con la tramitación de la presente intimación de honorarios y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la administración de justicia, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, y seguir tramitando el presente asunto sería violentar la garantía constitucional de respeto al debido proceso y el derecho de ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (subrayado del Tribunal).

La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente de las actuaciones que reposan en el expediente contentivo del asunto principal signado con el número alfanumérico VP01-L-2010-2558, se observa que en dicho asunto principal se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) quedando definitivamente firme la misma, y ordenándose el archivo definitivo del expediente en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009); posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), las abogadas ROSARIO CARMONA y YASNELIS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V.- 4.988.330 y V.-15.061.824 respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.445 y 92.688, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito de intimación de honorarios profesionales en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO”, C.A., ordenando el Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la solicitud formulada, e igualmente se ordenó el desglose del escrito presentado de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el No. VP01-L-2008-2558, siendo admitida dicha solicitud en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juez ya Jubilado que detentaba la Rectoría de este Juzgado, librándose en la misma fecha BOLETA DE INTIMACIÓN a la parte intimada, no compareciendo esta a realizar el pago, ni a acogerse al derecho de retasa, pero no observándose que haya sido dictada alguna resolución declarando firme el decreto intimatorio, pero decretándose la ejecución voluntaria en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

De manera que, en virtud de las circunstancias procesales que se desprenden de las actas se hace necesario acotar lo que ha establecido la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, respecto de la competencia funcional en materia de intimación de honorarios profesionales, en sentencia No. 3424 de fecha 10 de Noviembre de 2005, en la cual se señala:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina”.
Ahora bien, señala la sentencia No. 326 de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el criterio establecido en sentencia No. 264 de fecha 16 de abril de 2010, de la misma sala, lo siguiente:
“ Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:
Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle García La Rosa contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta
Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.
Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:
Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”.


Por consiguiente, y por cuanto la incompetencia por la materia y por el territorio se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, considerando los criterios vinculantes antes transcritos, este Tribunal de conformidad con el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DE LA FUNCIÓN, para conocer del presente procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que la respectiva acción se ejerció cuando la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-2558, correspondiente al juicio seguido por el ciudadano GUSTAVO ALONSO RUIZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.757.046, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO”, llevado ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba con sentencia definitivamente firme y mas aun se había ordenado el archivo definitivo del expediente. Así se decide.


En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente intimación de honorarios a favor del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena la remisión del presente cuaderno por separado signado con el No. VH01-X-2010-0008, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley , declara:

1.- INCOMPETENTE en razón de la materia y la función, para conocer de la intimación de honorarios intentada por las ciudadanas ROSARIO CARMONA y YASNELIS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V.- 4.988.330 y V.-15.061.824 respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.445 y 92.688, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO”, C.A.
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). 201° y 152°
EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A NAVEDA