REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 1318
PARTE ACTORA: FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.915.847, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARELYS CUICAS ESCOBAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 155.020.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy martes veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha viernes diecisiete (17) de junio del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 17.915.847, conjuntamente con su apoderada judicial abogada KARELYS CUICAS ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.020, y estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, antes identificada, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), para la Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”, desempeñando el cargo de Encargada de la Agencia, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 1:00 P.M., y luego en la tarde de 5.30 P.M. a 8:00 P.M., y los días sábado de 7:00 A.M. a 8:00 P.M. que devengó como ultimo Salario Mensual, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320, 00).

Asimismo alega la demandante que en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se vio en la imperiosa necesidad de RENUNCIAR, al cargo que venia desempeñando.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, reclama la cantidad de BsF. 330,00. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 1.328, 25. 3) Por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, reclama la cantidad de BsF. 7.134, 95 por prestaciones y BsF. 1.529, 86 por concepto de intereses. 4) Por concepto de bono de alimentación, reclama la cantidad de BsF. 2.578, 75, para un total reclamado de BsF. 13.428, 28.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por la demandante, monto en la cual estima la demanda, asciende a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF. 13.428, 28), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”, para que le cancelen los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, antes identificada, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, reclama la cantidad de BsF. 330,00. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 1.328, 25. 3) Por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, reclama la cantidad de BsF. 7.134, 95 por prestaciones y BsF. 1.529, 86 por concepto de intereses. 4) Por concepto de bono de alimentación, reclama la cantidad de BsF. 2.578, 75, para un total reclamado de BsF. 13.428, 28, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral de la ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, antes identificada, es decir el día quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), y como fecha de culminación de la relación el día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), fecha esta en la que se tiene como cierto RENUNCIO a su cargo, igualmente se tiene como cierto que se desempeñaba como Encargada de la Agencia, así como los salarios indicados en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados en el libelo de demanda condenándose a la Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, antes identificada, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010.
En conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto a la ex trabajadora le corresponden 14,16 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 7,50 días de salario, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de agosto de 2009, hasta el 12 de julio de 2010, equivalente a diez (10) meses completos de servicio en el referido periodo, para un total de 21,66 días los cuales multiplicados por su último salario normal diario de BsF. 44,00, asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 953, 04). Así se decide.
2.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
En conformidad con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto al ex trabajador le corresponden fraccionadamente la cantidad de 22,50 días de salario, por seis (06) meses completos de servicio prestado desde el día 01 de enero de 2010, hasta el día 12 de julio de 2010, los cuales multiplicados por su último salario normal diario de BsF. 44,00, lo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (BsF. 990, 00). Así se decide.
3.-POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas las incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:
PERIODO S.M. S.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
Agosto 07
Septiembre 07
Octubre 07
Noviembre 07 728,00 24,26 3,03 0,47 27,76 5 138,80
Diciembre 07 1183,00 39,43 4,93 0,76 45,12 5 225,60
Enero 08 728,00 24,26 3,03 0,47 27,76 5 138,80
Febrero 08 728,00 24,26 3,03 0,47 27,76 5 138,80
Marzo 08 728,00 24,26 3,03 0,47 27,76 5 138,80
Abril 08 728,00 24,26 3,03 0,47 27,76 5 138,80
Mayo 08 1092,00 36,40 4,55 0,70 41,65 5 208,25
Junio 08 1092,00 36,40 4,55 0,70 41,65 5 208,25
Julio 08 1092,00 36,40 4,55 0,70 41,65 5 208,25
Agosto 08 2111,20 70,37 8,79 1,56 80,72 5 403,60
Septiembre 08 1092,00 36,40 4,55 0,80 41,75 5 208,75
Octubre 08 1146,60 38,22 4,77 0,85 43,84 5 219,20
Noviembre 08 1092,00 36,40 4,55 0,80 41,75 5 208,75
Diciembre 08 2602,82 86,76 10,84 1,92 99,52 5 497,60
Enero 09 1092,00 36,40 4,55 0,80 41,75 5 208,75
Febrero 09 1092,00 36,40 4,55 0,80 41,75 5 208,75
Marzo 09 1092,00 36,40 4,55 0,80 41,75 5 208,75
Abril 09 1092,00 36,40 4,55 0,80 41,75 5 208,75
Mayo 09 1201,20 40,04 5,00 0,88 45,92 5 229,60
Junio 09 1201,20 40,04 5,00 0,88 45,92 5 229,60
Julio 09 1201,20 40,04 5,00 0,88 45,92 5 229,60
Agosto 09 2.402,40 80,08 10,01 2,00 92,09 7 644,63
Septiembre 09 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Octubre 09 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Noviembre 09 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Diciembre 09 3.091,89 103,06 12,88 2,57 118,51 5 592,55
Enero 10 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Febrero 10 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Marzo 10 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Abril 10 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Mayo 10 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Junio 10 1.320,00 44,00 5,50 1,10 50,60 5 253,00
Total 8.120,23

La suma correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 8.120, 23). Adicionalmente de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente el pago de intereses sobre el presente concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

4.- POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION

En relación a este concepto este Tribunal advierte que el articulo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece que: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…, en vista de la admisión de los hechos se tiene como cierto que la demandada Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”, cuenta con mas de veinte (20) trabajadores en su nomina, asimismo se tiene como cierto que a la ex trabajadora se le adeudan ciento sesenta y un (161) días por este concepto, por jornada efectivamente laborada, los cuales multiplicados por la cantidad de BsF. 16,25, suma esta equivalente a 0.25 U.T., tomando como valor de la Unidad Tributaria vigente para la finalización de la relación laboral, de BsF. 65,00, asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 2.616, 25). Así se establece.
La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 12.679, 52).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil LARGO LOTERY´S, C.A., conocida como “AGENCIA DE LOTERIAS JUAN LARGO, S.A.”.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la ciudadana FRANCISLIX CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CUICAS, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 12.679, 52), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 15 de agosto de 2007, hasta la finalización de la misma, esto es 12 de julio de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 12 de julio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 02 de junio de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 12 de julio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 06 de junio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales y excluyendo asimismo lo condenado por concepto de bono de alimentación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, martes veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA