REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000590

PARTE ACTORA: AUDIO ENRIQUE BARBOSA SOTO y OTROS.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA Y ALIANZA ZONA I. Y DRAGASUR INGENIERIA Y SISTEMA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTHER MARIA MORA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado por la abogada ESTHER MARIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIANZA ZONA I, recibida por este Tribunal, en esta misma fecha; mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura, ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Por lo que, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
La representación de la demandada solicita el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., fundamentando su solicitud en copia fotostática. Ahora bien, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y considerando que la copia fotostática producida por la demandada, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento la existencia de un hecho invocado por la demandada; es forzoso para esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada. La Audiencia Preliminar se celebrará al DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE sin necesidad de notificación alguna ya las partes están a derecho. Así se decide.
El Juez
Abog. Antonio Barroso

La Secretaria