ACTA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000970

PARTE ACTORA: MARIA YAQUELINE JIMENEZ TORCAT, VERONICA CAROLINA TORRES JIMENEZ y ROBERTO CARLOS TORRES JIMENEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER ROJAS MARQUINA y JOSEFINA BARALT,, Inpreabogados N° 34.630 y 34.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S., C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Accidente Laboral

En el día hábil de hoy, 2 de Junio de 2011, habiéndose celebrado el día 26/05/11 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora representada por los apoderados judiciales abogados Javier Rojas Marquina y Josefina Baralt. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente expresa:“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. En el presente caso el ciudadano Roberto de la Trinidad Torres Fuenmayor comenzó a prestar sus servicios a la demandada desde el día 10/03/2010 hasta 22/04/10 ocupando el cargo de chofer Urbano. El Tribunal declara que una vez revisada la petición de los demandante ciudadanos MARIA YAQUELINE JIMENEZ TORCAT, VERONICA CAROLINA TORRES JIMENEZ y ROBERTO CARLOS TORRES JIMENEZ encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

• INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizando la norma, a que hacen referencia la parte actora de autos específicamente el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, lleva a este sentenciador a considerarlos improcedente, ya que las mismas no son aplicables cuando el trabajador está amparado por el Seguro Social y en el presente caso quedó demostrado que el trabajador si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las propias pruebas aportadas por los demandantes de autos, para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, quedando sujeto a lo que contempla este régimen de seguridad social. Todo lo cual se decide de conformidad a lo establecido en el Título VIII que trata de los infortunios en el trabajo, específicamente en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando de esta manera sustituida la responsabilidad del patrono en caso de accidente o enfermedad profesional por lo que prevé la Ley del Seguro Social, razón por lo cual hace improcedente este concepto reclamado. Sí se Decide.

• INDEMNIZAIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÏCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Entendiéndose como tal la indemnización que debe pagar el patrono por el incumplimiento de la normativa legal contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, presupuesto éste que en base a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar, quedó admitido que la demandada proporcionó las condiciones de trabajo de manera inseguras, asimismo no brindó protección ni seguridad contra los riesgos ni fue capacitado en materia de seguridad laboral, con lo cual se afecto la salud del trabajador. De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en razón de que el trabajador murió a consecuencia de un accidente laboral que le ocasiono un daño y el cual necesita revertir a los efectos de garantizar a sus demandantes (esposa e hijos) las indemnizaciones a que haya lugar y de esta manera brindar un sustento al entorno familiar se condena a la demandada GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S, C.A. a pagar por este concepto a la parte actora siete (7) años equivalentes a 2.520 días al último salario percibido, el cual fue de Bs. 50,00 todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO VEINTISES MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00).

• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez de la causa, determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que han sido establecidos por la jurisprudencia para ello, específicamente, el test del daño moral consagrado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), se estableció en la misma que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, que ha venido a marcar la pauta en los casos de infortunios del trabajo; todo ello producto de esta responsabilidad objetiva derivada de la propia existencia de la empresa, la cual se beneficia de las actividades de sus trabajadores y genera con ello un riesgo funcional, surge así la obligación de reparación por concepto del daño moral, dada la admisión de los hechos ocurrida en el caso de marras por la incomparecencia de la demandada GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S., C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar, quedó admitido quedó admitido que el hecho generador del daño a los ciudadanos María Yaqueline Jiménez Torcat, Verónica Carolina Torres Jiménez y Roberto Carlos Torres Jimenez se genero por la muerte del ciudadano Roberto de la Trinidad Torres Fuenmayor como consecuencia de la prestación del servicio, en consecuencia lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

1. LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FISICO COMO PSIQUICO: Se constata que el trabajador falleció a consecuencia de accidente el día 08/04/10 con ocasión del trabajo que le ocasiono lesiones múltiples como politraumatismos, traumatismo toraco abdominal cerrado, neumonía nosocomial y sepsis de origen pulmonar de tal magnitud que origina muerte el día 22/04/10 del trabajador Roberto Torres.
2. EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente procedimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva AUDIENCIA PRELIMINAR, quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.

3. LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar o agravar la enfermedad.

4. GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Así como su posición social y económica: Se observa que los demandantes tienen los siguientes grados de educación: la ciudadana María Jiménez Torcat siempre se dedico a oficios del hogar y los ciudadanos Verónica Torres Jiménez y Roberto Torres Jiménez son estudiantes universitarios.

5. POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LOS RECLAMANTE: Se observa que la demandante y viuda del ciudadano Roberto Torres Fuenmayor parte actora en el presente procedimiento declara que carece de fortuna o medios económicos suficientes para subsistir además de sufrir de enfermedad de esclerosis múltiple, catalogándola este Juzgado como una persona de condición económica humilde. Asimismo los hijos del fallecido Roberto Torres los ciudadanos Verónica Carolina Torres Jiménez y Roberto Carlos Torres Jiménez refieren ser estudiantes universitarios y por ende con grado de instrucción alto, pero posición económica baja y por su condición de estudiantes sin ingresos adecuados ahora que su progenitor fallecio.

6. LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Se observa que la empresa no prestó asistencia de implementos de seguridad y equipos de trabajo adecuados, así como entrenamiento necesario, durante la relación de trabajo.

7. REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN: Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Juzgado, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización por la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a la que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

• LUCRO CESANTE: En virtud de la admisión de los hechos ocurrida en el presente juicio que incoaran los ciudadanos YAQUELINE JIMENEZ TORCAT, VERONICA CAROLINA TORRES JIMENEZ y ROBERTO CARLOS TORRES JIMENEZ en contra de GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S., C.A., por accidente de trabajo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva Audiencia Preliminar, quedó demostrado el hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, toda vez que la admisión de hechos nos da como punto de partida que los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda fueron admitidos por la parte demandada de manera tácita, lo cual quiere decir que es procedente dicho concepto, debiendo ser calculado conforme lo previsto en el Código Civil Venezolano, relativo a la responsabilidad civil extracontractual le corresponden debido a conductas negligentes ocho (8) años equivalentes a 2.880 días al último salario percibido, el cual fue de Bs. 50,00 todo lo cual arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00). ASÍ SE DECIDE.




Se condena a la parte demandada GRUPO POSTAL DE SERVICIOS G.P.S., C.A. a pagar a los demandantes los ciudadanos MARIA YAQUELINE JIMENEZ TORCAT, VERONICA CAROLINA TORRES JIMENEZ y ROBERTO CARLOS TORRES JIMENEZ la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00). Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y la corrección monetaria para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. Se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 y 201.

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria