REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Primero de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-001149

PARTE ACTORA: RAMIRO BERMUDEZ, JOSE BERMUDEZ, FRANCISCO GONZALEZ, EMILIO SOTO, HELI CAMARGO, JAIRO GONZALEZ, RENY OLIVERO, JOEL BERMUDEZ, ADRIAN LOPEZ, WUILMENES PARRA y YORVIS PETIT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roberth Soto, Ipreabogado N° 72.701.

PARTE DEMANDADA: DRAGASUR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por la abogada ESTHER MARIA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de ALIANZA ZONA I, de fecha 31/05/2011, mediante el cual solicita al Tribunal el llamado como Tercero voluntario a su representada, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Nuestro derecho consagra la intervención de terceros por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
La representación de la solicitante hace el llamamiento de tercero voluntario de la ALIANZA ZONA I fundamentando su solicitud en copias fotostáticas simples, este Juzgado Octavo con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y considerando que la copia fotostática producida por la demandada, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento la existencia de un hecho invocado por la demandada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el llamado de voluntario formulado por la representación judicial de ALIANZA ZONA I. Así se decide.
EL JUEZ

Abog. Antonio Barroso LA SECRETARIA