REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-000947
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, de la exposición de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011 donde se deja constancia que el día quince (15) de Abril de 2011, fue practicada de manera incorrecta la notificación de la demandada Sociedad Mercantil F&F PARKIN C.A. por el ciudadano alguacil markuis Guerrero , que la misma se materializó en la persona del ciudadano Allan Torres, portador de la cédula de identidad V-20.149.375, en su condición de “empleado de la garita”, la cual no firmo por no estar autorizado para ello, en fecha veintiocho (28) de Abril el tribunal sustanciador considero que la misma no estaba ajustada a derecho y ordeno de oficio volverla a realizar. En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 el ciudadano alguacil Héctor Rincón deja expresa constancia que se traslado el día cinco (5) de mayo de 2011 a la sede de la demandada antes mencionada, pero realiza sus actuaciones en la “garita del estacionamiento” y deja la misma con el “recepcionista” mencionado como empleado en la exposición considera errónea el cual no firma ni deja expresa constancia a través de sello que fue recibido el cartel, estando a criterio de quien suscribe aun mal practicada la notificación ya que no mencionan los ciudadanos alguaciles que observaron algún letrero y/o aviso que no haga dudar que es la sede física de la reclamada ahora bien, en estricto acatamiento a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, siendo que la misma es vinculante para los jueces de instancia; sentencia número 714 dictada en fecha 22 de junio de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja claramente asentado el criterio imperante con relación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instituyendo la obligación de los funcionarios judiciales que al proceder a notificar a la demandada se obligarán hacerlo bajo los parámetros establecidos en el señalado artículo, verificando que quien reciba la notificación sea la indicada como la persona a quien va dirigida la misma, o en su defecto, si lo hiciere por ante la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia en la sede de la demandada claramente identificada, deberá igualmente identificar con claridad la persona que la recibe, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa y/o demandada. Hecho este que no ocurrió en el presente asunto lo cual se evidencia de una simple lectura de lo expuesto expresamente es decir el alguacil no fijo el cartel, en la sede de la demandada sino en una garita de acceso a un centro comercial……. lo cual acarrea la presente decisión de reposición de la causa al estado de volver a practicar la notificación en los términos de ley. Por Todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente descritas, se ordena librar nuevamente cartel de notificación y que se entregue al mismo alguacil actuante para que realice la actuación ajustada a derecho. Líbrese cartel.-
El Juez
Abg. Frank Guanipa.
La Secretaria
Abg. Carinell Lucena
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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