LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VC01-X-2011-000008
ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2011-000037

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En el día 06 de junio de 2011 se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada ante aquel Tribunal Superior por la ciudadana BREZZY ÁVILA URDANETA, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que habiéndosele dado entrada al expediente en fecha 07 de junio de 2011, estando en tiempo oportuno para resolver, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas y del estudio del asunto principal VH02-X-2011-000037, efectuado por este juzgador a través del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, que funciona en este Circuito Judicial Laboral, que permite, determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, se comprueba que la Juez Brezzy Ávila Urdaneta, se inhibió de conocer en fecha 06 de junio de 2011 de la causa signada con el No. VP01-L-2010-001831, la cual, para el momento en que se produce la inhibición el 06 de junio de 2011, había sido remitida, física y sistemáticamente en fecha 31 de mayo de 2011, al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la recusación planteada en contra de la nombrada jueza Ávila Urdaneta, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Señala la jueza inhibida que el fundamento de la inhibición, presentada ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ff. 04 al 06 de la peiza de inhibición), se centra en lo expuesto en el escrito de recusación planteado en su contra, en el cual se denuncia el presunto abuso de poder, la forma arbitraria en la que a decir de la recusante se ordenó la evacuación de oficio de la prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, la total violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como el hecho de suplir, en su criterio, defensas a la parte demandante, lo cual asevera no es cierto, pero que hace concluir a la jueza inhibida que existe una predisposición total de una de las partes a que ella como juzgadora, continúe conociendo de la causa, por lo que podría verse afectada una sana y transparente administración de justicia en el caso en cuestión.

Señala textualmente la jueza inhibida que luego de un análisis a fondo de las actas que integran el asunto, “se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia, en el sentido que podría verse afectada la imparcialidad que debe caracterizar al juez al administrar justicia, por tener una de las partes la predisposición de no tener la confianza debida al considerar que éste presta su patrocinio a la contra parte, lo cual no es cierto; esta Administradora de Justicia aún y cuando no esta incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil o algún otro cuerpo normativo, pero tomando en cuenta que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se aceptan otras causas a criterio del Sentenciador de manera objetiva, dado que en la causa signada con el No. VP01-L-2010-1831 no hay ningún interés personal, y no se ha incurrido en actuación que derive en sanción alguna, y que en todas las causas sometidas a mi conocimiento como Jueza, he actuado y actúo con objetividad e imparcialidad, confesando que no hay intención distinta en el caso en cuestión ….. ” (sic).

Planteada la inhibición en los términos anteriores, observa este Tribunal que la misma se fundamenta en la manifestación que hace la juez inhibida en cuanto a que en el caso concreto, podría verse afectada su imparcialidad por no tener una de las partes la predisposición de no tener la confianza debida al considerar que presta su patrocinio a la contraparte. (sic)

Al respecto, y para resolver el asunto sometido a su conocimiento, debe determinar este Tribunal, primero su competencia para conocer de la inhibición planteada, y para el caso de que este Tribunal Superior fuere competente para decidir la inhibición, debe determinar en segundo lugar, si la inhibición resulta admisible, y para el caso de que así fuere, deberá determinar el Tribunal su procedencia (Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), con fundamento en la existencia de elementos probatorios que de manera objetiva, de las actas del expediente, constaten la situación de hecho invocada, siempre que esté fundada en un motivo legal, en acatamiento de la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2011 (Caso Ciro Francisco Toledo).

En cuanto a la competencia para conocer y decidir la presente inhibición, conforme lo indica el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior del Trabajo, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de los Jueces de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, y en virtud de la actuación de distribución de asuntos que cursa al folio 08 del cuaderno de inhibición. Así se declara.

Establecida la competencia para conocer de la inhibición planteada, debe determinar este Tribunal Superior si la misma resulta admisible.

En este sentido, observa que en la presente causa, como bien lo indica la misma juez inhibida en su escrito de abstención, la parte accionada en el expediente principal, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, presentó recusación en contra de la jueza Brezzy Ávila Urdaneta, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez recusado remitió los autos al Tribunal competente para conocer de ésta, quedando entre tanto la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia de recusación, tal como lo ordena el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que es diametralmente distinta a la contemplada en la Ley Adjetiva Civil (Art.93), conforme a la cual, las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza, no detienen el curso de la causa, y pasan inmediatamente los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad.

Así las cosas, tenemos que estando la causa en suspenso y encontrándose los autos en el Tribunal Superior para la decisión de la incidencia de recusación, la juez recusada manifiesta su voluntad de inhibirse en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dirigido al Tribunal Superior que ha de decidir la recusación.

En relación a la inhibición, debe observarse que esta es un deber del juez que se sabe incurso en una especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, que impide o pone en duda su imparcialidad, de declararla sin demora, a fin de evitar ser recusado.

En cuanto a la suspensión de la causa, a diferencia de la paralización, que implica la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo que rompe la estadía a derecho de las partes, la figura de la suspensión de la causa, conlleva el cese de la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho, correspondiendo la suspensión siempre a una causa legal.

En los casos de la recusación e inhibición, bajo la óptica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. La consecuencia de esa suspensión, es necesariamente que, en suspenso la causa, no puede practicarse en la misma ninguna actuación que tenga validez legal.

En este sentido, Chiovenda (Pag.337, citado por la Sala Constitucional en sentencia No. 2387 de fecha 27 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), señala: “la actividad de las partes o de los órganos jurisdiccionales durante el período de suspensión es nula y la inactividad de los mismos durante ese período no puede tener consecuencia de ninguna clase”, situación que persiste, esto es, la causa continúa su curso, a partir de la incidencia provocada por la inhibición o recusación.

En consecuencia, en cualquiera de los casos, recusación o inhibición, se suspende el curso de la causa hasta la decisión de la incidencia, y al día siguiente de terminada ésta, si el expediente está en poder del Tribunal que debe continuar conociendo de la causa, la misma seguirá su curso desde el estado en que se hallaba cuando al incidencia se originó, sin necesidad de providencia alguna, y durante dicho lapso de suspensión, ni a las partes ni al juez, les está dada la posibilidad de efectuar actos procesales en la causa principal, mientras se decide la recusación o la inhibición, por lo cual, considera esta Alzada que mal podía la jueza recusada, realizar algún acto de procedimiento planteando su inhibición, cuando por efecto de la recusación, había perdido temporalmente jurisdicción sobre la causa, que había sido remitida al juez superior, encontrándose ésta en suspenso por mandato legal, quebrantando de esta manera el juzgador, formas procesales en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el juicio principal.

De conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales y no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

De allí que considera este sentenciador que la inhibición planteada por la juez Brezzy Ávila Urdaneta, debe ser declarada inadmisible, debido a que cuando la Jueza manifiesta su decisión de abstenerse de conocer de la causa, ésta estaba legalmente suspendida a la espera de la decisión de la recusación previamente planteada en su contra, tal y como se aprecia de los autos que conforman la pieza de inhibición, por lo que procesalmente, no es admisible la inhibición estando la causa legalmente en suspenso y a la espera de la decisión del Superior sobre la recusación planteada en su contra con anterioridad. Así se decide.

Inadmisible la inhibición, no corresponde emitir pronunciamiento alguno en relación a la procedencia de la inhibición.

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

COMPETENTE para conocer y decidir sobre la inhibición planteada por la ciudadana BREZZY ÁVILA URDANETA en su condición de Juez Provisoria a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

INADMISIBLE la inhibición formulada por la ciudadana BREZZY ÁVILA URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por YASMINA COROMOTO MORALES PAREDES frente a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

SE ORDENA comunicar la presente decisión, con la mayor urgencia, a la Juez inhibida y a la Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en acatamiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010.

SE ORDENA remitir de inmediato la pieza de inhibición a la JUEZ SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- REMÍTASE.

Dada en Maracaibo a ocho de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
L.S. (Fdo.)
________________________
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
(Fdo.)
_________________________
Lisseth Pérez Ortigoza
Publicada en su fecha siendo las 12:40 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152011000079
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_________________________
Lisseth Pérez Ortigoza
MAUH/LPO/mauh



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000008

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA