LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto número: VP01- R- 2011-000235

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se homologó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ frente a C. A. CERVECERÍA REGIONAL, imponiendo al demandante las costas procesales derivadas del desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de junio de 2011, el abogado ANTONIO URDANETA, apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, en virtud de que el expediente no debe ser archivado, toda vez que falta por tramitar la estimación, intimación y ejecución de las costas de primera y segunda instancia impuestas al actor en virtud de haber resultado vencido en el proceso.

El Tribunal, para decidir considera:

Debe en primer término, determinar esta alzada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando nos encontramos ante una sentencia dictada en primera instancia o en alzada, el lapso para hacer la solicitud es el mismo establecido para la apelación o el que se tiene para casación, respectivamente, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el plazo para recurrir (Vide Sentencia No.48/15 de marzo de 2000).

En el caso concreto, observa el Tribunal que la sentencia que homologó el desistimiento del recurso de apelación fue publicada el 16 de junio de 2011, y la solicitud de aclaratoria se produjo el día 17 de junio de 2011, por lo cual, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Declarada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Establecido el anterior criterio, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 16 de junio de 2011, no se da ninguno de esos supuestos, por cuanto en la motiva del fallo se establece en primer lugar la posibilidad que tienen las partes de desistir tanto de la demanda como de los recursos, y se hace una referencia doctrinal en cuanto a la institución de la adhesión a la apelación, por lo cual, en el dispositivo del fallo se le otorga la correspondiente homologación al desistimiento del recurso de apelación, adquiriendo carácter de cosa juzgada la sentencia que declaró sin lugar la demanda, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal para que tramite lo conducente al archivo del mismo.

Observa el Tribunal que la orden de remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que este proceda al trámite de archivo del expediente, está contenida en el dispositivo del fallo, por lo cual no puede este Juzgado Superior modificar su decisión como pretende la parte demandada, más cuando es evidente que el archivo del expediente sólo puede producirse una vez que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se cerciore que no exista ninguna otra actuación que realizar en el expediente.

Sobre lo expuesto por el solicitante en relación al cobro de las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vide Sentencia 1582/21 de octubre de 2008), nos enseña en cuanto a la noción de costas procesales, que es el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, señala, que la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes, la vencida totalmente, sufragar aquellos gastos; en tanto que la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago, exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República.

La misma Sala Constitucional en sentencia 2361/02, estableció que de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen:

Los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el secretario dentro del proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, entre los cuales están los honorarios y gastos de los expertos.

Los honorarios de abogados, apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso, los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Destaca la Sala Constitucional que se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no.

Con relación a los honorarios de los expertos, nos enseña la Sala Constitucional, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (Art. 54 y siguientes), no quedando su fijación al libre criterio del juez, pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse de personas entendidas en la materia, y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratare de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, resultando improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado, siendo necesario que en todo caso, a los efectos de la estimación, intimación ejecución de las costas del proceso, deberá atenerse a las normas que sobre competencia ha establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente en materia de estimación, intimación y ejecución de cobro de honorarios profesionales, pues si se trata que en la causa exista sentencia definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante la jurisdicción civil ordinaria competente por la cuantía (Vide Sentencias Sala de Casación Civil RC-00089 del 13 de marzo de 2003; Sala de Casación Civil No. RC-00959 del 27 de agosto de 2004; Sala Constitucional No.3325/4 de noviembre de 2005; Sala Constitucional No.1757/ 9 de octubre de 2006; Sala Plena No.197 del 14 de agosto de 2007; Sala Constitucional No. 1393/14 de agosto de 2008; Sala Constitucional No.264/16 de abril de 2010).

Es así que, observa este Juzgador que lo que pretende la parte solicitante de la aclaratoria, conlleva una reforma en el dispositivo del fallo, y la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de aclaratorias, razón por la cual resulta improcedente la solicitud. Así se decide

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia. IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, emanada de este mismo Juzgado Superior, formulada por el abogado Antonio Urdaneta Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, en el juicio que en contra de su representada intentara el ciudadano JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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MIGUEL URIBE HENRIQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA.
Publicado en el día de su fecha a las nueve horas con veintitrés minutos, quedando registrada bajo el No.PJ0152011000088
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000235

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOGADA LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, CERTIFICA QUE: HECHA LA CONFRONTACIÓN DE ESTAS COPIAS CON SUS ORIGINALES, SE ENCUENTRA QUE ES FIEL Y EXACTA, DE LO CUAL DOY FE.


Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA