LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2011-000082
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000016

SENTENCIA

En fecha 13 de junio de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio N° T7PJ-2011-sin número de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Doris Cecilia Ruiz González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46616, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra Providencia Administrativa No. 2009-427 de fecha 30 de diciembre de 2009, y de la cual fue notificada en fecha 04 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL SIFONTES VALDÉZ y MOISÉS SEGUNDO MUJICA GUTIÉRREZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por la abogada Katty Urdaneta Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2011por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En la misma fecha 13 de junio de 2011 fue distribuido el expediente y se dio cuenta al Tribunal de la actuación de distribución y, por auto de esa misma fecha se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, la apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del cual, se puede extraer que señaló como fundamento del recurso, que en fecha 04 de enero de 2010, la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa No.00427-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada del ciudadano Billy A. Gasca Z., Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en San Francisco, en la cual se acuerda ordenar a PDVSA PETRÓLEO S.A., MUELLE HERPA, el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis Rafael Sifontes Valdéz y Moisés Segundo Mujica Gutiérrez.

Que el procedimiento se inició el 25 de agosto de 2009, alegando los solicitantes que prestaron servicios para la sociedad mercantil PDVSA (HERPA, S.A.), alegando que fueron despedidos por el Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A. (HERPA, S.A.), el 10 de agosto de 2009, y se ordenó la notificación de PDVSA HERPA en San Francisco, pero erróneamente se practicó la notificación en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A. en la ciudad de Maracaibo, siendo notificada de un procedimiento de reenganche de unos ciudadanos que nunca fueron trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., cuando manifiestan en su solicitud que fueron trabajadores de HERMANOS PAPAGALLO S.A., y no se puede pretender extender una eventual responsabilidad a PDVSA PETRÓLEO S.A. pues de las actas no se evidencia ni siquiera que hayan prestado servicios para HERMANOS PAPAGALLO S.A.

Que con fundamento en lo anterior, solicita la nulidad de la Providencia administrativa de fecha 30 de diciembre de 2009 y solicita además se suspendan los efectos del acto impugnado, a fin de evitar daños a su representada.

Habiendo sido presentada la solicitud de nulidad en fecha 1 de julio de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste, en fecha 16 de septiembre de 2010 declaró su incompetencia para conocer del recurso, declinando la competencia ante la jurisdicción laboral.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto mediante el cual recibió el expediente y el 11 de febrero de 2011, dictó fallo mediante el cual, declara la caducidad de la acción, decisión que es objeto del presente recurso de apelación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo contenciosos administrativo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“Ciertamente, las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, como quiera que ha sido declarada la competencia de este Juzgado, el Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad antes referidas, y en consecuencia, este Operador de Justicia, considera que siendo que la providencia administrativa atacada fue notificada a la recurrente, en fecha 04 de enero de 2010, según se desprende del folio 14 del expediente, y que la parte demandada aceptó este hecho en el escrito consignado en ocasión de recurso de nulidad interpuesto; en tal sentido, se concluye que quedó evidenciado del folio 29 del expediente, que la providencia administrativa indica:

“SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse contra esta decisión, el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo ”(sic).

En consecuencia, el Tribunal considera que el acto administrativo en cuestión, cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el oficio No. 02736, de fecha 30 de Diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, señala:

“Adjunto remito a Usted, Providencia Administrativa No. 000427/09 que con esta misma fecha dictó esta Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SIFONTES VALDEZ, MOISES SEGUNDO MUJICA GUTIÉRREZ Y BENITO RAFAEL PEROZO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.335.597, V-4.149.173, y V-3.779.376, en contra de dicha empresa la cual por sí sola se explica” (sic).

Así las cosas, se concluye que el texto del referido acto fue remitido a la parte interesada (parte recurrente) en la notificación efectuada por el Funcionario del Trabajo comisionado, circunstancia que como ya se ha indicado fue aceptada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, por lo que siendo que en el mismo le fue indicada expresamente que el acto administrativo notificado era inapelable y que la vía para su impugnación era la vía ordinaria judicial, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, se tiene dicha notificación como válido y firme a los fines de fijar el hito temporal necesario para el cumplimiento del extremo exigido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Así se decide.

De manera que, considerando que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad que ya fue declarada firme, esto es, desde el día 04 de enero de 2010, hasta el día en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo (08 de Julio de 2010), transcurrieron ciento ochenta y cinco (185) días continuos, es por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda incurre en la causa de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 35 eiusdem. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y al efecto, en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y siendo que debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y destacado de este Tribunal).

Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente transcrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo,

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 00427-09 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.

En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa.

Visto que la sentencia de inadmisibilidad fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la abogada Katty Urdaneta Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al respecto se observa:

La argumentación conforme a la cual el Juzgador de Primera instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa basó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en considerar que había operado la caducidad de la acción, debido a que desde la fecha en la cual fue notificado a la accionante el acto administrativo impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso contenciosos administrativo de nulidad, habían transcurrido más de los ciento ochenta días continuos previstos como supuesto de hecho para que opere la caducidad de la acción, en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De su parte el recurrente, no fundamentó su apelación, se limitó a señalar que apelaba de la sentencia en donde se declara la caducidad de la acción.

Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el A quo, el recurrente en nulidad no ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 eiusdem, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa, requisito que no resulta aplicable a las acciones de nulidad de los actos administrativo, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública establece para los administrados (Art.7,10), ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De allí que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.

Luego de un análisis pormenorizado del escrito original del recurso y de las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior que el a quo incurre en un falso supuesto cuando afirma que desde la fecha de la notificación de la providencia administrativa hasta el día 08 de julio de 2010, cuando es interpuesto el recurso, transcurrieron 185 días continuos, pues no se percató que la interposición del recurso se produjo el primero de julio de 2010, tal como se evidencia del folio 10 vto. del expediente, y se hace constar además expresamente en el inicio de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 que declaró la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa (f.32), por lo cual, de un simple cómputo, surge la certeza de que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en el centésimo septuagésimo octavo día continuo, contado a partir de la notificación de PDVSA PETRÓLEO S.A., exclusive, antes de que se consumara el término de caducidad de la acción, lo cual ocurriría el día sábado 3 de julio de 2010, por lo cual, el lapso para interponer el recurso fenecería irremediablemente el día martes 6 de julio de 2010 (Vid. Sentencia Sala Políticoadministrativa No.1333 del 08 de septiembre de 2004, Caso J.E. Bello), puesto que ni el día sábado 3, en que venció el término, ni el domingo 4, ni el lunes 5 de julio de 2010, fueron días laborables, ello en garantía y resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de que gozan todos los ciudadanos (Vid. Sentencia 1355 del 20 de noviembre de 2002, caso Lucía Burgos.)

Ahora bien, observa este Tribunal que en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se señala que:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda, será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada que habiendo sido interpuesto el recurso de nulidad en fecha 01 de julio de 2010, su interposición fue tempestiva para evitar la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, para salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva del recurrente, en la vertiente del acceso a la jurisdicción, cuya efectividad no conciente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizados por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, por cuanto la interpretación de las normas procesales debe ser amplia, tratando que el proceso no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. Sala Constitucional Sentencia No.708 del 10/05/2001), en la línea interpretativa anteriormente esbozada, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, este Tribunal Superior estima que, en el presente caso, el a quo contencioso administrativo no debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de la declaratoria de la caducidad de la acción, sino que, conforme a la perspectiva planteada en la Constitución de 1999, sobre el Sistema de Administración de Justicia, y conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, el Juez como director del proceso debió propender a la materialización de una Justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y cerciorarse que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En virtud de las consideraciones previas, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en fecha 11 de febrero de 2011, y, ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Tribunal, una vez recibido el expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de notificación alguna, pues la parte recurrente se encuentra a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Katty Urdaneta Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Doris Cecilia Ruiz González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la Providencia Administrativa No. 00427-09, dictada el 30 de diciembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA. 2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3.-REVOCA la sentencia apelada. 4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que una vez reciba el expediente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, en conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad de notificación alguna a la recurrente, pues se encuentra a derecho.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos previstos en el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada en Maracaibo a veinte de junio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,
L.S. (Fdo.)

_________________________________________
MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria
(Fdo.)
______________________________
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
Exp. N° VP01-R-2011-000082
MAUH/

En fecha veinte de junio de dos mil once, siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° PJ0152011000086
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, junio 20 de 2011
201º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA