LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VP01-R-2011-000235
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001566

En el juicio que por cobro de conceptos de carácter laboral, sigue el ciudadano JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.863.204, domiciliado en Maracaibo, quien estuvo representado por los abogados Sonia Barboza de Romero y Dorti Colina Yépez, frente a la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, representada por los abogados Antonio Urdaneta Gutiérrez y Azalia Fuenmayor Sánchez, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva desestimativa de la pretensión de la parte demandante.

Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, al cual se adhirió la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2011.

A 15 de junio de 2011, la parte recurrente, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, desistió del recurso de apelación.

Para resolver, el Tribunal, considera:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del recurrente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, y se evidencia que la abogada Dorti Colina Yépez, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación intentado, está plenamente facultada para desistir, tal como se evidencia del poder que corre inserto al folio 03 del expediente, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, este Tribunal homologará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la adhesión a la apelación, es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, de lo cual se destaca que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado, por otra parte, que haya sido admitida la apelación del contrario y que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes, de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, en el caso del procedimiento laboral, por escrito fundamentado, hasta antes del acto de la audiencia pública de apelación.

En sentencia 1423 del 29 de septiembre de 2009, ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina sobre las formalidades que se deben cumplir para la adhesión a la apelación, así determinó: “La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley”.

En cuanto al carácter accesorio y subordinado de la adhesión a la apelación, ello significa, nos enseña el maestro Luis Loreto en su trabajo “Adhesión a la Apelación”, que el apelante principal es dueño y señor de su recurso, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que suma el apelado; sin embargo con respecto al apelante adhesivo, va como adherido al principal, y sigue formalmente el progreso y destino de este, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal, subordinada a la del principal, de allí que conforme a la estructura y que tiene y persigue la adhesión, es un remedio de naturaleza subordinada a la del recurso principal, de forma que toda causa que ponga fin a éste, como es el del desistimiento, acarreará también el perecimiento del recurso adhesivo, que queda así falto de base e igualmente ineficaz, pues el derecho venezolano sólo admite del recurso adhesivo esta modalidad, desconociendo la figura de la adhesión autónoma o adhesión principal, aceptada en otros derechos.

En consecuencia, en el caso concreto, habiendo desistido la parte demandante, del recurso de apelación interpuesto por ella, necesariamente, deviene en ineficaz la adhesión a la apelación manifestada por la parte demandada. Así se declara.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impondrán al apelante las costas del recurso, por no encontrase en los supuestos de excención establecidos en el artículo 64 eiusdem, habiendo el sentenciador de primear instancia establecido que devengaba un salario equivalente a más de tres salarios mínimos.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: 1) HOMOLOGA, por lo cual atribuye el carácter de cosa juzgada al desistimiento, manifestado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS NAVA GONZÁLEZ, del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2011, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el nombrado ciudadano frente a C.A. CERVECERÍA REGIONAL. 2) INEFICAZ Y SIN EFECTO JURÍDICO alguno, la adhesión a la apelación, manifestada por la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2011. 3) SIN EFECTO la celebración de la audiencia de apelación fijada para ser celebrada el día de hoy en la presente causa. 4) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda al archivo del expediente.

SE IMPONEN AL DEMANDANTE LAS COSTAS DEL RECURSO, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese y regístrese. -

Particípese de la presente remisión al Juez de Juicio de origen.

Dada en Maracaibo a dieciséis de junio de dos mil once. – Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha siendo las 08:58 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152011000084
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000235

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA