REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves nueve (9) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000224
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.703.094 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO LOBOS AVELLO, OSCAR ATENCIO GALBAN, RICARDO CRUZ BAVARESCO, GLACIRA FRANCO PEREZ y ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.603, 60.511, 61.890, 103.433 y 110.714 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., con sucursal en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de enero de 1995, bajo el N° 29. Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se ordena reponer la causa al estado de efectuar nuevamente la notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente por ante este Tribunal Superior, indico lo siguiente:
-Que el motivo por el cual recurre de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, es porque el juez A-quo dictó un auto donde dejó sin efecto la notificación de la empresa demandada, alegan que la empresa no tiene sede en Venezuela, sin embargo, existen algunos apoderados encargados de representar a la demandada, entre ellos la ciudadana LIANETH QUINTERO; la cual realizó una serie de solicitudes al Tribunal, que son propias de un representante de la empresa y realiza una serie de actos propios de un apoderado judicial, es por lo que al no tener la demandada sede física donde practicar la notificación se procedió a realizarla en la cabeza de la ciudadana LIANETH QUINTERO; por lo que considera que se cumplió el fin que persigue la notificación, y no como lo expreso el A-quo, finalmente solicitan que se revoque el fallo apelado, se otorgue el termino de distancia y se realice la audiencia preliminar.
La ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, en su carácter de interviniente como parte interesada, indico ante este Tribunal Superior lo siguiente:
-Alega que tenía poder hasta el 30 de julio de 2010, estuvieron asistiendo a la empresa hasta esta fecha, que en este momento no es ni representante legal ni representante judicial, por lo que alega que la notificación se encuentra mal practicada y que de certificarse la misma se estaría violando el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, por lo que solicita se reponga la causa al estado de realizarse nuevamente la notificación de la demandada, garantizándole así su derecho constitucional a la defensa.
Luego de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, este Tribunal procede a narrar brevemente el recorrido procesal de la presente causa:
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano ALEXANDER MEDINA, interpone formal demanda en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, a los efectos de que comparezca a las 9:15 a. m., del décimo (10°) día hábil siguiente, mas (8) días que se le conceden como termino de distancia, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce por ante la U.R.D.D, escrito mediante el cual reforma la demanda (folio 22, 23), y cambia de denominación el carácter de la Abogada LIANETH QUINTERO WEBER, de representante legal, a representante judicial de la empresa demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Primero, dicto un auto en el cual deja sin efecto y valor jurídico los carteles de notificación librados en fecha 25 de noviembre de 2010, y ordena librar nuevamente carteles de notificación a la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, con indicación del termino de distancia, y en los mismos términos se libro el referido cartel de notificación en esa misma fecha. Pero el cartel de notificación hace mención: “… ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la demandada…”
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto en el cual amplia los términos del auto de admisión y admite la reforma de demanda de fecha 10 de diciembre de 2010, indicando que el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, conserva toda su vigencia y valor.
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano HECTOR RINCON, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito expuso: “ …el día 21 de enero de 2011, me traslade a la sede de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDA ANONIMA, ubicada en la Av. 3C con esquina calle 67, Uní centro Virginia, Sector la lago Piso 2 local 2-12 en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia , indico (sic) que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi presencia, solicite a la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la misma. Así mismo informo (sic) que me entreviste con la Ciudadana Solicitada, quien me manifestó que no me firmaría ningún documento motivo por el cual recibió y se negó a firmar el Cartel de Notificación presentado por mi persona, por lo tanto le manifesté que de igual manera quedaba debidamente notificada…” (Folio 30)
En fecha 28 de enero de 2011, la Coordinación de secretaria, procedió a la certificación de la notificación de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S. A. (Folio 32)
De seguidas, en fecha 11 de febrero de 2011, se recibió por ante la U.R.D.D. escrito con sus anexos, presentado por la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, actuando en nombre propio, mediante la cual solicita la reposición de la causa y despacho saneador. (Folios 34-57).
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto en el cual se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que el alguacil HECTOR RINCON, amplié su exposición e indique al Tribunal si en el inmueble ubicado en la avenida 3C con esquina 67, Uní Centro Virginia, Sector la Lago, piso 2, local 2-12, existe algún letrero o cartel que indique en el mismo funciona o se encuentra ubicada la sede de la oficina receptora de documentos de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S. A., y a tales efectos se libro el referido oficio en fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto en el cual el referido Tribunal Décimo Primero, suspende el curso de la causa hasta tanto se emita pronunciamiento del pedimento formulado por la profesional del derecho Abogada LIANETH QUINTERO.
En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió escrito suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual contradice la solicitud de despacho saneador, y consigna una serie de anexos a los fines de demostrar que realmente la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER; funge como representante judicial de la demandada.
En fecha 3 de marzo de 2011 el ciudadano HECTOR J. RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-15.889.878 actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral manifiesta lo siguiente: “…El día 21 de Enero de 2011, me traslade a la sede de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANOMINA, ubicada Av. 3C con esquina 67, Uní centro Virginia, Sector la lago Piso 2 local 2-12 en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, indico que una vez en el sitio pude constatar que no hay ningún aviso de la empresa solicitada y luego de exponer el motivo de mi presencia…”
En fecha 14 de marzo de 2011, el juez Abogado JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO; se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la jubilación concedida al juez Abogado, HUGO CORDERO, y suspende la causa por un lapso de tres (3) días hábiles, y a tales efectos se libran carteles de notificación dirigidos a ambas partes en el presente asunto, recibiéndose diligencia en fecha 14 de marzo de 2011 en la cual la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, manifiesta no tener causal para recusar al juez y solicita la continuidad de la causa.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo este Circuito judicial Laboral en el cual una vez transcurridos los tres (3) días hábiles de despacho, y luego de una serie de consideraciones de hecho y de derecho dictó auto motivado en el cual ordena reponer la causa al estado de notificar a la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA e insta a la parte demandante a suministrar una nueva dirección de la empresa demandada y así darle continuidad a la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del ut supra auto.
Analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar, si efectivamente la decisión proferida por el A-quo, en relación a reponer la causa al estado de volver a efectuarla notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se encuentra ajustada a derecho. Verificando previamente el carácter que ostenta la profesional del Derecho abogada LIANETH QUINTERO WEBER. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, este realizada correctamente, para garantizarle de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.
Sobre el particular la doctrina ha identificado la importancia de la notificación y en cuanto a su importancia, CAROCCA expone lo siguiente:
“Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S. A., en la persona de su representante judicial abogada LIANETH QUINTERO WEBER,- tal como se desprende de reforma de demanda consignada en fecha 10 de diciembre de 2010- empero, el cartel de notificación en la presente causa no fue librado en esos términos, porque el cartel fue librado:
“A la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, en la persona de la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la demandada…” (Negrillas del auto).
En este estado, considera conveniente esta Alzada citar parte de lo alegado por el actor en su libelo de demanda:
“ …en defensa del derecho que me asiste para exigir el pago de las diferencias de prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales que me adeude la sociedad mercantil denominada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, con sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Enero de 1995, bajo el N° 29, Tomo 7-A, actualmente con domicilio principal en la ciudad de Caracas Distrito Capital…”
Para finamente concluir la parte actora solicitando:
“Pido la notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, se practique en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL, ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.299.194, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en al siguiente dirección: Avenida 3C con esquina calle 67, Unicentro Virginia, sector la Lago, piso 2, local 2-12, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” (Negrillas del libelo).
Posteriormente, la parte actora reforma su libelo de demanda en los siguientes términos:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente materia por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vengo REFORMAR parcialmente la referida demanda únicamente en cuanto a la siguiente acotación:
“Pido que la notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, se practique en la persona de su REPRESENTANTE JUDICIAL, ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.299.194, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien además de haber Representado a dicha empresa en diversos procesos judiciales, la ha representado frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante las instituciones bancarias donde esta mantenía el fideicomiso de sus trabajadores, e incluso ante el funcionario notarial que autentico el documento conforme al cual se me pagaron parte de mis prestaciones sociales…” (Negrillas de la reforma).
Se observa de lo citado anteriormente, que el actor en primer termino señala a la ciudadana Abogada LIANETH QUINTERO WEBER, como representante legal de la empresa demandada, para luego reformar la demanda, solo en ese sentido específico y calificarla como REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA, indicando además que la supra abogada, ha realizado la representación de la demandada ante diversos organismos e instituciones, para lo cual consigno una serie de documentos, a efectos demostrativos de sus dichos, (los cuales corren insertos a los folios 69 al 80 ambos inclusive).
Ahora bien establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”
Por su parte, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato o poder.”
El artículo 1169 del Código Civil establece:
”Los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre de su representado, producen directamente sus efectos en provecho o en contra de este ultimo…”
El artículo 1170 del Código Civil establece:
“El representado que había limitado o revocado la faculta conferida al representante, no puede oponer esta limitación o revocación a los terceros que no hayan tenido conocimiento de ellas al tiempo de la celebración del acto o contrato.”
En este orden de ideas, señala el procesalita ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” pagina 52 lo siguiente:
“puede definirse la representación procesal, como la relación jurídica, de origen legal, judicial, voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”
En este sentido, los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante recaen exclusivamente sobre la parte representada, por que el representante no es parte del proceso, sino el representado, por ello sus actuaciones deben realizarse dentro de los limites que fue otorgado el poder por parte de su representado. Debiendo constar el referido instrumento “poder” expresamente en el expediente y el mismo debe ser otorgado ante un registrador, notario, o ante el secretario del Tribunal.
Ahora bien, consta en autos, específicamente a los folios 48 y 49 ambos inclusive, en copia instrumento poder otorgado por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUEL, S.A., SUCURSAL DE PRIDE FORAMER, certificado por el Notario Publico de la ciudad de Paris, Chirstian GIRARD, en el cual nombran una serie de apoderados judiciales entre los cuales se encuentra la ciudadana LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, y en el mismo se expresa en la parte in fine del folio 49, expresamente: ”el presente poder expirará automáticamente el 30 de junio de 2010”
De esta manera, a modo pedagógico esta Alzada, considera oportuno mencionar cuales son las formas de extinción de la representación judicial, lo cual esta establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:
1° Por la revocatoria del poder; desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia; del apoderado a la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte; interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión; a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado; para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causara la revocatoria del poder no la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Obsérvese, que dentro de las causales de extinción de la representación judicial supra mencionadas, no se encuentra la expiración del poder, por haber sido establecido fecha cierta de duración del mismo, sin embargo, sobre ello se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 en los siguientes términos:
“Asimismo, se observa que los referidos mandatos contienen expresa mención de su validez en el tiempo, hasta el 30 de junio de 2003.
De esta forma, resulta oportuno destacar que la representación es una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 514 del 28 de marzo de 2007, caso: Sucesión Nicolás Zabala).
Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 1.704 de Código Civil, el mandato se extingue por revocación; renuncia del mandatario; muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, y por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obrada.
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”
Como se observa, no contempla la legislación venezolana que el mandato se extinga por haberse cumplido un lapso determinado que se infiera de su propio texto o contenido; es decir, no se prevé expresamente la figura del mandato a término, lo que tampoco significa que en la práctica no puedan otorgarse mandatos para casos y tiempos específicos y determinados, los cuales una vez cumplidos, el mandato cesa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que era perfectamente valido que el mandante estableciera un lapso de vigencia o duración del poder otorgado, y que es hasta esta fecha en la cual el mismo iba a surtir efectos jurídicos, en el caso concreto la fecha de duración del supra mandato se extendió hasta el “30 de junio de 2010” es decir, aún para la fecha de interposición de la demanda 19 de noviembre de 2010, ya el poder había expirado, en consecuencia ya había perdido su carácter de representante judicial la abogada LIANETH QUINTERO WEBER.
Ahora bien, en el presente caso se pretendía realizar la notificación de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S. A., en la persona de su “Representante judicial ”LIANETH QUINTERO WEBER”, a los fines de que se llevara a cabo la celebración de la “AUDIENCIA PRELIMINAR”, fase que persigue instar a las partes a los fines de que medien y hagan uso de medios alternos de resolución de conflictos, y en cuanto a la representación de las partes para dicho acto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 del 4 de junio de 2004, lo siguiente:
“pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en el caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparara dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarara confeso.”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 2112 del 8 de noviembre de 2007, estableció:
“…ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones de los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvio principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.”
Consecuente con lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada concluir, que la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, ejerció la representación judicial de la demandada hasta la fecha 30 de junio de 2010, tal como se evidencia de documento poder que corre inserto a las actas del expediente, por lo que mal podía ser notificada la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S. A., en la persona de la supra abogada, máxime cuando el lapso de vigencia del poder ya había expirado, y por cuanto no tendría razón de ser, llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, frente a una ciudadana que no es parte en el presente asunto, en virtud de que no se evidencia de actas ningún tipo de documento que la acredite como representante legal de la susodicha empresa demandada. Así se decide.-
Lo anterior, por una parte, por la otra esta Alzada, va a referirse a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma en la cual se contempla como debe ser realizada la notificación del demandado en le proceso laboral venezolano:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social estableció en sentencia No. 0714 del 22/6/2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, se evidencia, que en fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano HECTOR J. RINCON, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, refiriéndose a la notificación de la demandada expuso el día 21 de enero de 2011 lo siguiente:
“…me traslade a la sede de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en la Av. 3C con esquina calle 67, Uní centro Virginia, sector la lago Piso 2 local 2-12 en jurisdicción de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indico (sic) que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de mi presencia, solicite a la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la misma. Así mismo informo (sic) que me entreviste con la Ciudadana Solicitada, quien me manifestó que no me firmaría ningún documento motivo por el cual recibió y se negó a firmar el Cartel de Notificación presentado por mi persona, por lo tanto le manifesté que de igual manera quedaba debidamente notificada…” (Folio 30).
La realidad, es que el propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es simplificar el procedimiento laboral, al encontrarse las partes en un plano de desigualdad, implementando la notificación como medio sencillo, en contraste con la engorrosa figura de la citación, propia de un proceso rígido, sin embargo, la notificación es pilar fundamental para todo proceso y el laboral no se escapa de esa realidad, por lo que también es necesario que se cumpla el acto dentro del contexto que la Ley adjetiva ha establecido en su articulo 126, y así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
“Si bien es cierto que mediante dicha Ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de la citación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 LOPT, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Vid sentencia Nº 383, de fecha 3 de abril de 2008).
Ahora bien, es evidente que la exposición del alguacil es ambigua, poco precisa, en cuanto a la circunstancia de la verificación de que si realmente la sede en la que se entrego la boleta de notificación, es efectivamente la sede de la empresa demandada, o si existía alguna identificación de que dicha sede funcionara como oficina receptora de documentos de la misma, y siento este uno de los alegatos de la ciudadana LIANETH QUINTERO WEBER; quien se presentó a la audiencia de apelación en su carácter de parte interesada, y manifestó que allí funciona un bufete de abogados llamado “Escritorio Jurídico Travieso Evans, Arria, Rengel & Paz, S.C” esta Alzada solicito la presencia del Alguacil HECTOR J. RINCON, a la audiencia, y al interrogarlo el juez sobre tal circunstancia, el mismo manifestó que no se cercioro si existía algún letrero de identificación que indicará que se encontraba en al sede de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S. A., y aun así, el mismo entrego el cartel, y dio por notificada a la abogada que se presenta a la audiencia como parte interesada, incumpliendo lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha notificación realizada en el caso concreto a criterio de esta Alzada carece de validez, en consecuencia debe declarase nula la misma y por ende su certificación. Así se decide.-
Para esta Alzada, la norma es precisa al establecer, que la notificación debe ser entregada en la sede de la empresa demandada, -en la oficina receptora de documentos si la hubiere-, situación que no ocurrió en el caso concreto, donde no solo se entrego la notificación a una ciudadana, que de las actas del expediente no se evidencia que ostentara alguna representación legal de la empresa demandada, sino que se entrego, en una sede en la que el alguacil comisionado al respecto, ni siquiera se cercioro que se correspondiera con alguna oficina de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de practicar debidamente la notificación a la supra mencionada empresa. Así se establece.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta segunda instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000090
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
VP01-R-2011-000224
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