REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes siete (7) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000181
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.813.874 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YRTSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON, CARLOS DEL PINO, Abogados, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.956, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, y 126.431 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) y solidariamente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), creada mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de Maracaibo numero 194 extraordinaria, cuya ultima reforma fue publicada e Gaceta numero 230 extraordinaria, del 16 de agosto de 1999
APODERADOS JUDICIALES: LORENA RUIZ, LAURA VILLALOBOS, FERNANDO SARCOS, MERCEDES SUZZARINI, y CARLOS THOMPSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.834, 123.768, 25.293, 52.271, 42.550 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.
MOTIVO: NIEGA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2011, la cual NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte co-demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que ellos actúan como junta liquidadora y sus funciones consisten en subrogar las obligaciones de IMAU.
-Que se nombró la junta liquidadora y se les indicó cuales eran sus potestades en la Ordenanza publicada en Gaceta Oficial, la cual en el artículo 8 específicamente en el numeral 2 se indicó las facultades que ellos tienen y luego en el numeral 11, a su decir están ampliamente facultados para realizar la transacción en los términos sobre los cuales se hizo.
-Que le llama la atención como el Tribunal A-quo negó la homologación por cuanto no tenía conocimiento de la gaceta oficial publicada en la cual establece las atribuciones y potestades de la junta liquidadora.
-Por todas estas razones solicita que se declare con lugar la apelación y ordene al Tribunal A-quo homologar la transacción celebrada.-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que negó la homologación de la transacción presentada por la representación judicial de la parte demandada. Así se resuelve.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a determinar si la negativa de homologación, a la que arribo el A-quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
En este estado considera esta Alzada conveniente citar parte de la decisión proferida por el A-quo, en el cual niega la Homologación a la Transacción presentada por al representación judicial de la parte demandada. (Folio 36 y 37).
”Vista la transacción de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por los abogados JUAN AVILA y EUGENIO ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.526 y 29.164, con el carácter de DIRECTORES DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y, el ciudadano LUIS TROCONIS, asistido por la abogada DIYULY CHOURIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.232, a los fines del pronunciamiento para su homologación este Tribunal observa:
Se inicia la presente demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS TROCONIS, identificado en actas, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) e INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), siendo recibida y admitida por este Juzgado en fecha diez (10) de enero de 2011, ordenándose librar carteles de notificación a las demandadas y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 25 de febrero de 2011, fue presentada el acta transaccional por los intervinientes en el presente asunto.
Ahora bien el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Articulo 154. El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir , desistir, transigir, ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”. (Negrillas nuestras);
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que los abogados JUAN AVILA y EUGENIO ACOSTA no se encuentran autorizados expresamente para transigir, tal como lo prescribe la norma transcrita.
En base a las anteriores consideraciones; este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN. Así se decide.”. (Negrillas de la decisión).
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, fue presentada ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, una transacción de carácter extrajudicial a los fines de que el mismo le otorgara la “HOMOLOGACIÓN”, y en este sentido, considera esta Alzada -antes de pronunciarse con respecto a lo denunciado por la parte recurrente-, citar a modo pedagógico, algunas disposiciones que contemplan de manera general lo que es la “Transacción”.
Primeramente, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes.
Al respecto cabe mencionar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Articulo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Por otra parte los artículos 1713 y 1714 del Código Civil establecen:
Articulo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o provocan un litigio eventual.
Articulo 1714: “para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por su parte, establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral:
”De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
”La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (Subrayado de esta Alzada).
Del conjunto de normas, anteriormente trascritas se observa que la transacciones es un convenio jurídico, mediante el cual las partes ponen fin al litigio pendiente, sin embargo, la transacciones esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que la suscriben.
En el caso concreto, la transacción presentada y de la cual se solicita la homologación, fue celebrada entre el ciudadano LUIS TROCONIS, como parte demandante y por otra parte la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo,- nombrada con la finalidad de establecer las bases jurídicas y administrativas en el proceso relativo a la supresión y liquidación del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA)- tal como se evidencia de la (ordenanza de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo (IMA), dictada por el Concejo Municipal de Maracaibo, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su articulo primero (1), la cual corre inserta en copia a los folios 43 al 45 de las actas que conforman el presente expediente), y con respecto al carácter de disposición que deben ostentar las partes que suscriben la transacción, -tal como se explico supra, considera conveniente esta Superioridad citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal:
“Articulo 154. El síndico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir , desistir, transigir, ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo evidenciar que no consta autorización expresa alguna por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se autorice a los Directores de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo, para realizar transacciones, siendo ello un imperativo expreso de la norma anteriormente trascrita, concluyéndose que dicha junta liquidadora no se encontraba facultada para suscribir el referido acuerdo transaccional, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto debe esta Alzada confirmar la decisión proferida por el A-quo en la cual NIEGA la homologación de la transacción presentada por la representación judicial de la parte codemandada recurrente. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo 2011 dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada dado los privilegios y prerrogativas procesales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000087
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PARRA
VP01-R-2011-000181
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