REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: VH02-X-2011-000047


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO BALZA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.825 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.510 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18. Tomo 3-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA MAGALY ALMARZA CHAVEZ, NORIANNE JOSE SOCORRO HERRERA, JOSE GREGORIO REYES RIVAS, JESUS SALVADOR REYES RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.019, 69.841, 49.051 y 49.712 respectivamente.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano ORLANDO BALZA GUARDIA en contra de la empresa JANTESA, S.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones

-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).


Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha veintidós (22) de junio de 2011, que riela al folio 226 del expediente, aduciendo lo siguiente:

“En el día de hoy, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), en horas de despacho, presente el profesional del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.767406, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expuso:

Al presente asunto se le dio por recibido en este Tribunal el día de hoy, proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, y el Tribunal que presido, por auto de esa misma fecha, indicó que se le daba entrada a los fines de su tramitación.

Así, del estudio analítico que realicé en mi condición de Jurisdicente al presente asunto en el momento de su recibo en esta fase de la primera instancia, no encontré que se hallara comprometida mi competencia subjetiva, al no existir elemento alguno que implicara de manera objetiva mi imparcialidad, y ello en la circunstancia de que no me encontraba incurso en ninguna de las causales objetivas prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales copio de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente.
[…]

Ahora bien, se constata de las actas procesales corre inserto poder judicial autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Capital, y de cuyo contenido se extrae que el sujeto (persona natural) que representa el órgano ejecutivo de la demandada JANTESA, S.A., lo es el profesional del Derecho JOSÉ IGNACIO SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V.- 7.788.821 (folios del 30 al 32), actuando en su condición de Director Ejecutivo, tal y como se transcribe a continuación:

“Yo, JOSÉ IGNACIO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.788.821, procediendo en mi carácter de Director Ejecutivo de la empresa JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo., y cuya última modificación de su Documento Constitutivo/Estatutario consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 6 de junio de 2007, bajo el No. 28, Tomo 110-A-Sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00080340-4; representación la mía que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 8 de junio de 2009, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha veintidós de junio de 2009, bajo el No. 19, Tomo 123-A-Sgdo., y debidamente autorizado por la Junta Directiva en su sesión de fecha 26 de enero de 2010…” (Omissis).

Es el caso, que hace aproximadamente trece (13) años, presté mis servicios profesionales como Abogado al servicio del Despacho de Abogados “Dr. José Ignacio Socorro (+)”, ubicado en el Edificio “Torre 77”, localizado en la Calle 77 (5 de Julio) con Av. 15 (antes Delicias), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien era propiedad del ciudadano JOSÉ IGNACIO SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V.- 7.788.821, bajo una relación de subordinación, y además estuvimos en un conjunto de poderes que tenían su causa en los servicios prestados por el indicado Despacho de Abogados.

La anterior circunstancia de ningún modo desde el punto de vista ético compromete mi objetividad, y como tal mi imparcialidad en la presente causa, y tampoco se enmarca dentro del elenco de causas previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la Sala Constitucional ha ampliado el ángulo de consideración en la competencia subjetiva de los jueces, y su compromiso frente a una administración de justicia imparcial, al dejar sentado que las causales previstas en las leyes “…no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes…”.

[…]
Para que un juez pueda decidir una causa debe tener idoneidad para ello, no sólo desde el punto de vista objetivo, vale decir, tener competencia por la materia, por el territorio, y por la cuantía; sino también desde el punto de vista subjetivo, esto es, que se trate de un juez imparcial. Así, el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, nos define la competencia subjetiva “…como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. T. I, Caracas-Venezuela, EDITORIAL ARTE, 1995, p. 408).

Parafraseando al mismo autor, se afirma que, para “que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a unte público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los sujetos de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta.”

En atención a lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 de la indicada Ley Adjetiva del Trabajo, se remite el presente expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozca de la presente inhibición, por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y conforme al trámite electrónico y administrativo correspondiente se ordena la apertura del cuaderno respectivo, quedando suspendida la causa principal hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Se ordena aperturar cuaderno por separado a los fines del trámite de la presente inhibición, con copia certificada de la presente acta para que encabece las actuaciones del referido cuaderno. Ofíciese a tales fines.” (Subrayado y negrillas del acta).


Ahora bien, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y negrillas nuestras).

Asimismo, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

Tal como fue manifestado por el propio juez, su inhibición no se contrae con las causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 citado ut supra, por lo que se considera necesario mencionar parte del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se evidencia a los folios 13 al 15 ambos inclusive del cuaderno de inhibición, copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil seis (2006). ASUNTO: VP01-R-2006-0001162 donde se evidencia que el ciudadano abogado NEUDO FERRER GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.056 funge junto con el abogado JOSE IGNACIO SOCORRO BOSCAN, como apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que los dichos del juez inhibido merecen fe, en consecuencia, se INHIBIÓ, de conocer la causa, de conformidad con el criterio citado ut supra, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluye esta Alzada manifestando, que si bien es cierto la ley prevé en principio una serie de causales taxativas de inhibición, sin embargo, acatando esta Superioridad el criterio antes esbozado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido de que el Juez para inhibirse puede alegar causales distintas a las taxativas cuando considere que se compromete su imparcialidad que lo conlleven a inclinaciones inconcientes, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-



-II-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión al juez inhibido. TERCERO: Se ordena remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000099

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


























ASUNTO: VH02-X-2010-000047