REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º




ASUNTO: VP01-R-2011-000350




PARTE DEMANDANTE: JACKSON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.174.207 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR, y NISLEE DEL CARMEN PEÑA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 83.410, 83.377 y 135.039 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1. Tomo 2-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56. Tomo 1715-A.



APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDRES HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA, y LUIS ORTEGA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257 respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA COLECTIVA




-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON GONZALEZ en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.
En fecha veinte (20) de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia.

La representación judicial de la parte actora recurrente en su exposición oral ante esta Alzada indicó lo siguiente:
-Que por instrucciones de su mandante, desiste de la apelación interpuesta.

-II-
MOTIVA
De esta manera, revisado como ha sido por esta Alzada el instrumento poder otorgado por la parte actora, donde se faculta a su representante judicial Abg. JOSE RAFAEL PARRA BALZA, para desistir (folio 3), esta Superioridad pasa a resolver en los siguientes términos:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de l0os recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice la voluntad expresa de la parte recurrente de desistir del recurso de apelación en la respectiva audiencia de apelación, en consecuencia, en el dispositivo del fallo este Tribunal de Alzada declarará homologado el desistimiento y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, manifestado por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 30 de mayo de 2011. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el No. PJ0142011000095



LA SECRETARIA


ABG. BERTHA LY VICUÑA


ASUNTO: VP01-R-2011-000350