REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes catorce (14) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000341

PARTE DEMANDANTE: MANUEL D. MEDINA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.312 domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: TIRZO CARRUYO y CLARISOL DÍAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.487 y 56.795 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el nº 387. Tomo 2, última reforma, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000 bajo el nº 64. Tomo 217-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MONTERO y ROSSANA MARTÍNEZ, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.077 y 103.069 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO



-I-
ANTECEDENTES
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del Derecho ROSSANA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación de la parte demandada por extemporánea.-

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
-Que recurre de hecho contra la negativa del Recurso de Apelación de fecha 26 de mayo de 2011 contra el auto que le niega la apelación a su representada en vista de la transacción celebrada entre las partes.

-II-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de Hecho en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 305
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.
En este orden de ideas, el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, confiere al tribunal a-quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, y no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
En efecto y como lo señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Por otra parte, está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a-quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y debe proponerse dentro del plazo de cinco (5) días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

En este sentido, de un examen exhaustivo del expediente se evidencia que la parte demandada interpuso el recurso de hecho de manera tempestiva por cuanto lo hizo dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que le negó la apelación, vale decir, el auto fue dictado en fecha 26 de mayo de 2011, y el recurso de hecho se interpuso en fecha 31 de mayo de 2011, al tercer (3) día hábil siguiente, por ende surte efecto, conforme al artículo 305 eiusdem. Así se decide.-
Analizado lo referente a la tempestividad del recurso, corresponde decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho:
El legislador ha circunscrito el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que:
“…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”.

Si bien es cierto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, no lo es menos que los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso en fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal A-quo negó la apelación por EXTEMPORÁNEA de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 186 eiusdem establece:

“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el presente caso nos encontramos con la apelación de una decisión de un Juez en fase de ejecución y el lapso para apelar es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna. Así se establece.-
En este sentido, riela al expediente cómputo de secretaría y se pudo evidenciar que desde la fecha en que fuera dictada la decisión recurrida, (19 de mayo de 2011), al día de interposición del recurso, (25 de mayo de 2011), han transcurrido cuatro (4) días hábiles siguientes, vale decir: el día viernes (20) de mayo, lunes (23), martes (24) y miércoles (25) de mayo de 2011, motivo por el cual el mismo se realizó de manera extemporánea, en consecuencia, se declara improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado el principio pro actione señalando que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de la forma, lugar y tiempo de los actor procesales establecidos en la ley para el ejercicio de los recursos procesales de manera oportuna y suplir defensas a las partes porque sería generar una desigualdad violatoria del derecho a la defensa y en este caso, la negativa del recurso de apelación, no es producto de una actuación del Tribunal, sino de su ejercicio deficiente por la actividad desplegada por la representación judicial de la parte actora que no puede ser alegada en su propia defensa. Así se establece. (Vid. s. de fecha 2/10/2009 del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, caso: SUPERACIÓN , C.A.)

Por las consideraciones expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el 31 de mayo de 2011, por la abogada ROSSANA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandada, dados los privilegios procesales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 P.M.). En Maracaibo; a los catorces (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000092


LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PARRA










ASUNTO: VP01-R-2011-000341