REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Asunto: VP21-L-2011-000470.
Parte Actora: JESÚS ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.832.437 domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de
La Parte Actora: CAROLINA BOSCAN GUILARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.809.
Parte Demandada: PG CONSTRUCCIONES, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: TOMAS FERMIN RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.092.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, seis (6) de junio de dos mil once (2.011), siendo las 3:00 p.m. día y hora señalados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, por solicitud de adelanto de la audiencia comparecen a la misma el ciudadano JESÚS ANTONIO PEÑA en su condición de parte demandante asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA BOSCAN GUILARTE, así como el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍOVAR (Bs. 21.538,62),
a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 94633990 de fecha 3 de junio de 2011 a nombre del demandante girado contra el Banco Bicentenario sucursal Maracaibo calle 72, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes diccha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.